Retroactividad de la condición (1)
El presente análisis consistirá en determinar cuáles son los efectos que despliega el artículo 177 del Código Civil, sobre la Irretroactividad de la condición, que a la letra indica: “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.
Desde una revisión alemana se dice que el negocio jurídico puede condicionar su vigencia a un suceso futuro incierto, por lo que ese mismo suceso determinara su vigencia en el derecho, es en ese sentido que se diferencia del término, siendo este último que los efectos cesaran en un momento determinado o determinable pero que se está seguro que si ocurrirá, en cambio en la condición es un suceso que podría o no suceder (2).
Es sabido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las clasificaciones de la condición partiendo de su eficacia, siendo dos, la condición suspensiva y la condición resolutoria, la primera es entendida cuando se debe de esperar un suceso futuro para que el acto jurídico produzca sus efectos y, es resolutoria, contrariamente, cuando los efectos del acto jurídico cesan al realizar la condición (3).
Las partes tienen total autonomía en la regulación de su contrato, teniendo o no la posibilidad de incluirlas dentro de su contenido, surge el problema cuando se utiliza de manera incorrecta que podría producir efectos que las partes desconocían, llegando a perjudicar a alguna delas partes mientras que beneficien en demasía a la otra.
La regla general es que los actos y sus modalidades no operen retroactivamente, pero el cuestionado artículo 177 establece que mediante pacto la condición puede operar retroactivamente, entonces tratándose de una condición suspensiva, la eficacia del acto se entendía operada desde su celebración y como si nunca hubiera existido, tratándose de una condición resolutoria (4).
Es decir que cuando se celebre un contrato con la modalidad de condición suspensiva retroactiva, una vez cumplido la condición, el contrato se entenderá que surtirá efectos jurídicos desde que se celebró, y tratándose de condiciones resolutorias retroactivas, significa que el contrato cuando se cumpla la condición resolutoria este operara desde la celebración es decir como si nunca se hubiera realizado, el problema creo que salta a la luz cuando lo analizamos con detenimiento.
Traemos por ejemplo el caso de la hipoteca, en donde A vende a B con condición suspensiva, por lo que A hasta que no cumpla con la condición sigue siendo propietario, entonces este decide hipotecar el bien inmueble, y posterior a la constitución del gravamen se cumple la condición por lo que B seria el nuevo propietario pero como se pactó que los efectos de la condición serian retroactivos, entonces cuando se cumpla la condición suspensiva este será propietario desde el momento de la celebración del contrato, por lo tanto la hipoteca se habría realizado por una persona que no sería el propietario.
Estando así, la hipoteca se hubiera realizado por persona diferente a la propietario, es decir que no tenía legitimidad para contratar, por lo que podría incurrir en ineficacia.
Es en este mismo caso de la hipoteca que A vende a B pero esta vez la compraventa tiene una condición resolutoria retroactiva, y posterior al contrato B como propietario hipoteca el bien inmueble, pero luego se cumple con la condición por lo que el contrato se resuelve, entonces nuevamente se hubiera realizado la hipoteca con persona que no tenía legitimidad de contratar, puesto que la resolución se va a entender desde el inicio del contrato como s nunca se hubiera realizado.
Entender en este último caso se tendría como no realizado cuando estemos en una condición resolutoria retroactiva sería un exceso de interpretación, pues como vemos los efectos si se desplegaron es más se hicieron contrataciones.
En suma, entendemos que establecer la posibilidad que las condiciones tanto suspensivas como resolutorias puedan operar retroactivamente, a nuestro es muy perjudicial, por lo que este artículo 177 del código civil debe ser tocado con serias implicancias ya que las personas por desconocimiento de algunas de las partes se lograrían perjudicar a terceros contratantes.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
(2) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, Fundación Cultural del Notariado, 1998, Madrid, Pág. 792.
(3) VIDAL RAMIREZ, Vidal, El Acto Jurídico, Décima Edición, Instituto del Pacifico, 2016, Lima, Pág. 479.
(4) BARANDIARAN HAT, José León, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2011, Lima, Pág. 577.
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