domingo, 2 de abril de 2017

Acto Jurídico consigo mismo ¿anulable? (1)


Para la realización  de un negocio jurídico, existen dos formas por la cual se puede realizar, la primera es la que se materializa por la propia acción de la parte interviniente, o cuando es bilateral por las partes, pero también puede ser realizado por representante en este último caso necesita autorización del representado (2).

Siendo así, el representante está autorizado por voluntad de su propio representando a modificar la esfera jurídica de este último bajo los parámetros establecidos, pudiendo haberse fijado el tiempo de realización, la modalidad, inclusive a persona derivara estos derechos, si nos referimos a las situaciones jurídicas que se encuentran en la representación diremos que el representante tiene un derecho potestativo, es decir la posibilidad o no de modificar la situación jurídica de otra persona, mientras el representado está en un estado de sujeción.

El artículo 166 del código civil prevé la posibilidad que en este acto de representación el representante pueda derivar el derecho de su representado hacia el mismo representante, siendo el resultado final que representante al ejercer el derecho potestativo deje de ser representante y se convierta en titular del derecho transferido, pero el mismo artículo establece como requisito que en el mismo acto de representación debe de constar la autorización expresa.

Hasta aquí las cosas son claras, pero cuando revisamos la sanción que da este mismo artículo da ante el incumplimiento de la autorización expresa para la realización del acto jurídico consigo mismo empezamos a entran en terreno nebloso, nótese que la sanción es de la anulabilidad, corresponde entonces analizar si el defecto existente en este negocio jurídico de representación debe ser sancionado con la anulabilidad.

La anulabilidad es una sanción que se da cuando existe en lo general un vicio de la voluntad. Se indica que aquí a diferencia de lo que ocurre en la nulidad, en la anulabilidad supone que las irregularidades que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte que lo celebra (3). Es claro que las causales de la anulabilidad establecida en el artículo 221del C.C. no son equivalentes a la sanción establecida al acto jurídico consigo mismo (no puede asimilarse a la incapacidad relativa del agente, ni tampoco por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, ni al de la simulación). 

El error de sancionar con la anulabilidad al acto jurídico realizado consigo mismo parte de habernos inspirados del Código Civil Italiano, puesto que en este derecho se toma partido en cuanto a la posibilidad de que una sola persona pueda prestar las manifestaciones de voluntad requeridas para la eficacia de una convención o acto bilateral (4).

Para el derecho Italiano, en el caso que el representante celebre contrato consigo mismo la ley prevé específicamente la anulabilidad como su sanción, salvo indica MASSINO, las hipótesis en que el representante haya sido específicamente autorizado (5).

Para encontrar la verdadera sanción que debe tener este artículo 166 del C.C. basta con revisar el artículo 161 del Código, en la cual se sanciona con la ineficacia en tres supuestos que giran alrededor de la representación, indicándose que: 

- será ineficaz cuando el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se hubieron conferidos.

- será ineficaz también cuando el acto jurídico celebrado por el representante viole los límites de las facultades que se hubieron conferidos.

- por ultimo será ineficaz en el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Es este el verdadero sentido que debe tener el artículo 166 del código civil, siendo claro que cuando estamos ante un vicio de voluntad nos encontramos ante una sanción de anulabilidad y cuando hablemos de patologías en la representación nos debemos introducir a la sanción de la ineficacia, por lo que la correcta interpretación del acto jurídico realizado consigo mismo con la autorización del representado debe ser sancionado con la ineficacia y no como esta en el texto legal que refiere a la anulabilidad.
  
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) LEÓN BARANDIARÁN, José, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, WG Editor, 1991, Lima, pág. 91.  

(3) ESCOBAR ROZAS, Freddy, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2010, Lima, Pág. 692.  

(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando, Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo IV, Compiladora: Delia Revoredo, 1985, Lima, pág. 294.

(5) MSSINO BIANCA, C. Derecho Civil 3 el contrato, Editorial Cordillera, 2007, Colombia, Pág.117. 

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