Interpretación del acto jurídico, ¿Teoría Subjetiva u Objetiva?(1)
Los negocios jurídicos una vez creados van a producir efectos jurídicos reglamentando las actuaciones del mismo sujeto o cuando son bilaterales, dentro del ámbito de las demás partes intervinientes, es así que no lo la persona que materializó esta situación jurídica debe de estar al tanto de cuáles son los alcances de tales actos, sino que también los terceros que intervinieron o también cualquiera que tenga relación con ellos, es en ese sentido la importancia de saber las reglas claras de cómo deben de interpretarse los actos jurídicos.
Interpretar es por excelencia la actividad más importante de los entendidos del derecho, es necesario indagar cual es la razón verdadera de la ley o del acto jurídico, es un hecho esencial para la aplicación del derecho pues es necesario un conocimiento exacto de las intenciones del legislador o las partes creadores (2).
Vidal, infiere que en doctrina existen dos corrientes que plantean la solución sobre la interpretación que debe darse a los actos jurídicos una en base a la doctrina de Savigny, en la que prioriza la voluntad como un acto individual el cual nace de la voluntad interna del emisor y la segunda que prioriza la voluntad exteriorizada como mecanismo de interpretación, pues este es el que se materializa en el mundo exterior (3).
1.- Teoría de la Voluntad.-
Esta teoría está conformada por la doctrina francesa y las ideas de Savigny, en la cual se sostiene que la interpretación del acto jurídico, debe de partirse y que además lo fundamental para saber su verdadero sentido es indagar sobre las condiciones psicológicas de los sujetos y sobre el proceso volitivo que los habría llevado a la manifestación, por tanto se sostiene que la voluntad interna es el pilar de su interpretación (4).
2.- Teoría de la Declaración.-
Se explica que el criterio de interpretación debe deducirse de la conducta exterior del hombre, esto es establecer el significado de la declaración de acuerdo a la situación típica de las partes sin tomar en cuenta sus relaciones y cualidades personales, debe pues interpretarse de acuerdo al lógico significado que expresen las palabras, en el cual las partes y los terceros tengan las herramientas necesarias para entender cuál es la verdadera intención de reglamentar del emisor (5).
Es la declaración de la voluntad para esta doctrina la única fuente de vinculación entre quien ha emitido la manifestación y quienes la reciben.
3.- Interpretación el Código Civil Peruano.-
a) Interpretación Objetiva.-
El artículo 168 del Código establece: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. En la citada norma nos trae dos criterios para interpretar los negocios jurídicos, ya que apear que el código refiera que dicha interpretación es objetiva, podemos indicar que el primer párrafo ciertamente lo es, pero el segundo es decir el principio de buena fe, se refiere a una introducción subjetiva.
Consideramos erróneo indicar genéricamente que la norma contenida en el presente artículo 168 es completamente objetivista no es preciso pues esbozar que esta interpretación no deba de orientarse a la indagación de la voluntad interna o real (6).
Ciertamente la primera parte de la citada norma nos inclina a una interpretación objetiva, pues es en base a lo que se ha expresado en el acto jurídico que debe de entenderse el negocio, pero al igual de lo que sucede en el BGB de 1900 este artículo tiene una evidente flexibilización al introducir la buena fe como criterio de interpretación, es así que cubre también la interpretación según el efectivo entendimiento concorde con los partícipes en la declaración de la voluntad, o en la conclusión del contrato, porque es conforme a la buen fe, que el contrato valga en el sentido que efectivamente fuera entendido de común acuerdo (7).
Es el principio de buena fe, un criterio subjetivo para la interpretación del negocio jurídico, no una fe del interpretes es decir del tercero que se relaciona con los sujetos creadores del acto sino la buena fe de los manifestantes es así que la buena fe va a relacionar la intención interna de las partes como lo expresado en el acto jurídico (8).
De acuerdo a lo explicado, es este articulo un precepto fisiona dos teorías originalmente opuesta, pero que la realidad jurídica ha generado que ambas abandonen su contendido extremo.
b) Interpretación sistemática.-
Regulada en el artículo 169 del Código civil que prescribe: “Las cláusulas de los actos jurídicos se interpreta una por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto”. Este criterio de interpretación es novedosa dentro de nuestra legislación nacional, pues es en la codificación de 1984 que se introdujo esta figura, teniendo como antecedente inmediato el artículo 1363 del Código civil italiano, referente a los criterios de interpretación subjetivos de los contratos.
Esta criterio de interpretación sistemática, proveniente del criterio de globalidad, entiende que las clausulas muchas veces no pueden ser interpretadas independientemente, sino que tiene que generarse una relación uniforme de cuál es la intención de todo el acto jurídico, y en caso de que haya contradicciones lingüísticas dentro de sus cláusulas están deben de ceder por las reglas que se entiendan de todas, este criterio colabora en casos de que alguna clausula sea nula, esta no invalidaría todo el acto sino que debe de primarse el sentido general y así conservar el contrato (9).
LÓPEZ Y LÓPEZ, cuando analiza el artículo 1284 de su Código Civil Español, referente también al criterio de interpretación sistemática, indica desde la teoría de Pothier, que cuando se ha de interpretar un contrato se debe de partir por un canon de totalidad, es decir que en las diversas cláusulas del negocio pueden coexistir diversos significados contrarios que pueden hacer incurrir en su ineficacia por lo que las mayoría va a llenar de contenido idéntico a las otras (10).
Por ultimo no compartimos la idea que interpretación se objetivista (11), por el contrario de acuerdo a su antecedente italiano, lo que se busca en este criterio es la verdadera intención de las partes a la celebración del contrato, teniendo así un criterio subjetivo (12).
c) Interpretación Finalista.-
Criterio recogido en el artículo 170 del Código Civil, partimos de la idea que tanto nuestro referido artículo, al igual del artículo 1286 del Código Civil Español e igual que el artículo 1369 del Código Civil Italiano cometen el error de hablar del objeto del contrato o acto, y que en realidad debe de entenderse que se refiere a la finalidad.
Massimo Bianca, indica a este criterio como interpretación Funcional, y explica que este criterio está íntimamente vinculado con la interpretación de buena fe, la literal, la global y la sistemática, pues se busca con esta el significado del contrato coherentemente con la causa concreta del mismo (13).
Por ultimo también expresamos nuestra disconformidad con la alegación que el precepto tiene una posición objetivista (14), por lo que de acuerdo a su tradición jurídica italiana esta se encuentra dentro de los criterios de interpretación subjetiva.
Conclusión.-
Los criterios que inspiran la interpretación del acto jurídico en su mayoría tienden a tener la posición subjetiva, en la cual el valor fundamental es la voluntad interna de las partes, pero que a efecto de no ser extremos en la posición del código existen matices de objetivación los cuales protegen los terceros que se relacionan en los negocios jurídicos.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
(2) GUTIERREZ CAMACHO, Walter, Código Civil Comentado, Tomo I, Título Preliminar, Derecho de Personas y Acto Jurídico, Gaceta Jurídica, 2010, Lima, Pág. 549.
(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Décima Edición, Instituto Pacifico S.A.C. 2016, Lima, pág. 435
(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 435.
(5) THUR, A. von, Derecho Civil, Teoría General del Derecho Alemán, Volumen II, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. 2005, Madrid, pág.478.
(6) VIDAL RAMIREZ, Fernando, Código Civil exposición de motivos y comentarios, compiladora Delia Revoredo, 1985, Lima pág.297.
(7) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, cuarta edición, Fundación General del Notariado, 1998, Madrid, pág.370.
(8) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 449.
(9) ROPPO, Vincenzo, El Contrato, Gaceta Jurídica, 2009, Lima, pág. 443.
(10) LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel, http://vlex.com/vid/articulo-1-284-232677, Rev. 2017
(11) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 298.
(12) ROPPO, Vincenzo, óp. cit, pág. 443.
(13) MASSIMO BIANCA, C. Derecho Civil 3 El contrato, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2007, Bogotá, Colombia, pág. 454.
(14) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 298
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