sábado, 8 de abril de 2017

¡Novísima Nulidad! (1)

El tema del presente post versa sobre una sentencia española muy llamativa dada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 09 de Mayo del 2013, en la cual se discutió sobre la nulidad de las Clausulas Suelo.

Para ubicarnos, se entiende por Clausulas Suelo al tipo de cláusulas contractuales que establece un mínimo a pagar en cuotas de hipoteca inmobiliaria, que imposibilita a los hipotecados de la bajada del Euribor, a su vez limita la caída del precio del coste de las hipotecas hasta un nivel determinado. Lo que quiere decir que el préstamo que contrates como variable se convierte en variable en alza pero en fijo a la baja (2).

No nos detendremos analizar si correspondió declara nulo o no este tipo de cláusulas en el derecho español, lo que sí, es que nuestro tema central versa sobre el momento en que deja de tener efectos principales esas cláusulas nulas.

En nuestro derecho cuando hablamos de los efectos de la nulidad, explica VIDAL, que el acto jurídico nulo, lo es de pleno derecho y no produce efectos queridos por las partes. Sin embargo, una vez celebrado, produce los efectos ulteriores (3). Aquí debemos precisar dos cosas, el autor de esta idea al referirse que el acto jurídico no produce efectos jurídicos se está refiriendo a las obligaciones principales, y al explicar que produces efectos ulteriores, se refiere a los efectos residuales.

Por ejemplo, en una compra venta nula, las obligaciones principales nunca se dieron, el vendedor sigue siendo el propietario y el comprador nunca lo fue, pero puede darse el caso que el vendedor le haya entregado la posesión del bien al comprador y este último le haya entregado el dinero pactado, entonces los efectos residuales que explicamos son los de devolver las prestaciones dadas, es decir se tendrá que devolver el bien a su único propietario y del mismo modo se devolverá el dinero alcanzado.

En la doctrina española sucede lo mismo, por lo que Albaladejo explica, que el negocio jurídico carece inicial y perpetuamente de todo efecto negocial (…) la situación jurídica permanece como estaba antes del negocio y y los interesados o cualquiera pueden seguir comportándose a tenor de ello (…) a pesar de lo chicha existen situaciones que deben corregirse como en el caso de un supuesto de partición de un bien que incurre en nulidad, por lo que existen efectos de restituir al anterior estado de la cosa (4).

Estando a lo explicado cuando se declara la nulidad se tiene en primer lugar que los efectos jurídicos principales no van a surtir desde su celebración por lo que cuando se recurre al órgano jurisdiccional se obtenga una sentencia favorable de nulidad, este es solo declarativo, quedando solo la restituciones de prestaciones si existiesen.

Distinto es el caso de la ineficacia, en este caso cuando existe una sentencia que declare la ineficacia de un determinado acto, este dejara por el contrario de desplegar sus efectos una vez emitida la sentencia, antes, si irradia efectos como un acto valido.

Puesto así las bases relativas a los efectos jurídicos de nulidad que en el Perú y en España tiene el mismo resultado, no se puede explicar cómo una sentencia que declara la nulidad de una cláusula contractual esta valla a dejar de producir sus efectos principales en un momento posterior a la celebración del contrato.

En efecto el Tribunal Supremo Español es su sentencia del 09 de Mayo del 2013, declara la nulidad de esta cláusula suelo pero de manera sorprendente establece la irretroactividad de dicha sentencia, refiriendo que la media es dada por un tema de orden público y económico, esto porque existe una cantidad exorbitante de préstamos otorgados con esta clausulas y que si se sigue con la real común de la nulidad perjudicaría enormemente a los Bancos prestamistas.

Como hemos visto, es de llamativo estudio académico ver como una figura como la “Nulidad” con una tradición tan amplia y que su naturaleza jurídica es de conocimiento básico en el derecho ha sido modificado, a efecto de no perjudicar su abundante patrimonio de los bancos. Gracias a esta sentencia tenemos en doctrina comprada una ¡Novísima Nulidad!

(1) JUAN MANUEL PANTIGOSO OSORIO, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) SIMÓ ÁLVAREZ, A. Nicolás,
http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/34598/6/TFM_SimoAlvarez,N.pdf, Rev. 2017.

(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Instituto del Pacifico, Décima Edición, 2016, Lima, pág.635     

(4) ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil I, Introducción y parte General, Edisofer Sl, 2006, España, pág. 845.    





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