¿Qué será? ¿Contractual o extra contractual? (1)

No hay que tener una vista de águila para encontrar en nuestra jurisprudencia tales casos, por ejemplo revisemos la decisión contenida en la Casación N° 3449-2014-Ica, publicada el 30-03-16, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la cual muere una persona que laboraba para una entidad eléctrica, pero que la labor no pertenecía a las reguladas en su contrato de trabajo, pero que fueron ordenadas por su supervisor, es así que en primera instancia el juez considera que la responsabilidad civil es extracontractual, mientras que en segunda instancia se revocó y la sala considero que es un tema de responsabilidad civil contractual.
Analizar este tipo de casos desde una óptica académica resulta sumamente interesante, pero no podemos ser cerrar los ojos ante el sufrimiento de las personas que están detrás de los estrados judiciales luchando por una sentencia mediante la cual se resarza los daños causados.
Nótese pues que en la citada casación en primera instancia se declaró fundada la demanda por responsabilidad civil extra contractual por tanto se ordenó el pago de un monto de dinero para que se restituya el estatus quo de los herederos, pero cuando se recurre a la segunda instancia en un análisis de escritorio se consideró que no es responsabilidad civil extra contractual sino que existe una relación contractual por tanto la reparación debe de ser contractual, pero el problema es que se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente, por lo que no procede resarcir a los herederos.
Todo un proceso judicial en el cual está totalmente acreditado que existe un daño y este debe ser reparado por la empresa contratista, pero que por un criterio subjetivo, pues no existe parámetros casos para poder dilucidar si estamos ante obligaciones contractuales o no. Y no proceder a ordenar la reparación.
¿Existe diferencia entre responsabilidad civil contractual con la extracontractual?
Detengámonos un poco y analicemos los artículos introductorios tanto a la responsabilidad contractual como extra contractual, por su parte el articulo 1314 sobre inejecución de obligaciones la norma empieza: “Quien actúa con la diligencia ordinaria, no es imputable (…)”, y mucho más adelante casi 700 artículos después como si no tuvieran ninguna relación, como si habláramos dos cosas distintas, encontramos el artículo 1969 que indica: “Aquel que por cual o dolo causa un daño (…)”.
Hasta ahí, las cosas empiezan mal, percátense que en ambas normas empiezas refiriéndose a aquel sujeto que puede causar el daño, pero el sentido de la responsabilidad civil no es sancionar a quien hace daño sino todo lo contrario es reparar los daños que sufre una persona, por tanto lo lógico es cambiar de óptica, y dejar de prestar tanto atención de quién ocasionó el daño sino que debe una centrarse en quien los recibe.
Es el sujeto que recibió el daño el actor principal de la responsabilidad civil, porque es a él a quien debe de reparase, por lo tanto la norma debe tenerlo como prioridad mayor, si cambiamos ese chip dentro de la responsabilidad se tiene por seguro de que las decisiones judiciales cambiarían de rostro y se priorizaría en indemnizar los daños más que en saber si se trata de responsabilidad civil extra contractual o contractual.
Unificación de la responsabilidad civil
Al igual que en nuestro de derecho si damos un vistazo a la responsabilidad civil de España, propio de la tradición recibido desde el derecho romano, tener una dualidad en la responsabilidad civil en contractual y extra contractual, ha producido problemas cuando no puede diferenciarse correctamente en cuál de los dos estamos, por lo que la doctrina y la jurisprudencia sostenido reiteradamente el poder reestructurar las bases de la responsabilidad y crear un solo instrumento normativo en la cual se busque lo que esencialmente busca esta institución, el cual es resarcir los daños de quien lo padece (2).
Es de urgencia resisar esta clásica diferenciación puesto que existe doctrina que ha logrado armonizar ciertos puntos en pro de una unificación, fijar por ejemplo plazos únicos para su prescripción, factores únicos de atribución, distribución de la carga de la prueba, extensión del resarcimiento entre otros (3).
Todas estas ideas que son constantes en debates académicos, ya tienen vida en el mundo real, con la dación del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino, que entro en vigencia el 01 de Agosto del año 2015, en el que se institucionalizó un solo régimen para la responsabilidad civil, no existiendo diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Será que para el Caótico mundo jurisprudencial de nuestro derecho civil peruano, sea necesario replantearnos la idea de tener un régimen al igual que en Argentina, para evitar los tropiezos que mencionamos al encontrarnos en zonas grises en los cuales no se puede distinguir con claridad si estamos ante un obligación contractual o extra contractual.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
(2) GONZALES HERNANDEZ, Rut,
file:///C:/Users/NOTARIA%201/Downloads/Dialnet-ResponsabilidadExtracontractualYContractual-4182108.pdf, Rev. 2017.
(3) RESTREPO URIBE, Camila,
https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/8268/Camila_RestrepoUribe_Susana_Londo%C3%B1oToro_2015.pdf?sequence=2&isAllowed=y, Rev. 2017.
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