Culpa al contratar y la responsabilidad civil (1)
Supuesto de hecho: “Una empresa A, distribuidora de productos farmacéuticos desea expandir su mercado, por lo que empieza negociaciones con otra empresa B, que se encuentra ubicada en otro departamento, por lo que la primera le explica que su empresa puede otorgarle al crédito sus productos para que este ultimo los distribuya y le page de acuerdo a sus ventas, pero que para formalizar el contrato necesita cerciorarse que la empresa B, cumpla con tener una infraestructura idónea para almacenar los productos que le van a dejar en concesión, esta termina las construcciones necesarias, pero la empresa A, finalmente sin razón alguna decide no contratar, quedando la empresa B, con fuertes deudas ante la inversión frustrada”.
Este tipo de casos se discute tanto en doctrina comparada como en la nacional sobre es la naturaleza jurídica de esta responsabilidad civil, un contrato consumado o perfeccionado apunta Bernad, como regla general se perfecciona por el mero consentimiento, al concurrir las declaraciones de voluntad de los contratante, esto es, cual ya existiendo una, surge la otra, o bien si ambas son recepticias, cuando la aceptación llegue a conocimiento del oferente (2).
Ciertamente cuando hablamos de tratos preliminares no estamos ante un contrato perfeccionado, pero existen ya negociaciones que harían ilógico pensar en una responsabilidad civil extra contractual, corresponde entonces delimitar ante qué responsabilidad nos encontramos.
Tratativas preliminares.-
Debemos partir de la idea que tratos preliminares que se den en el campo de las negociaciones y que no terminen en el perfeccionamiento de un contrato no generan la obligación de perfeccionar un contrato definitivo.
Estando a lo anterior, lo general es que las tratativas preliminares al momento de las negociaciones para la contratación y que injustificadamente se rompan por un desistimiento unilateral no originan responsabilidad civil alguna. Un supuesto particular seria la ruptura operada derivada ya de una ausencia total de intención de contratar por alguno de los intervinientes ya si dicha intención inicial se acredita turbia o malévola, al no ser conforme a los dictados de la buena fe, o bien si dicha ruptura se produjera en un estadio tan avanzado de las negociaciones que hubiera generado claras expectativas en la otra parte hasta el punto de defraudar su confianza (3).
Esta ruptura injustificada antes de la consumación del contrato tiene relevancia jurídica cuando una de las partes ha generado la expectativa suficiente en creer que verdaderamente se va concluir con el perfeccionamiento del contrato, son elementos externos que van a materializar tal convicción, así tenemos por ejemplo tenemos el cumplimiento de ciertos requisitos previos que una parte debe cumplir antes de la celebración del contrato, el alquiler de un local para el funcionamiento de las futuras oficinas, la compra de los insumos necesarios para la elaboración de los productos de la empresa esta concesionando, entre otros.
Responsabilidad Civil Contractual.-
Partimos de la idea que para que nazca la obligación de indemnizar por responsabilidad civil contractual debe darse el incumplimiento de obligaciones reguladas en un contrato.
Por tanto Ripert y Boulanger desde la doctrina Francesa, explica que cuando el acreedor no obtiene de su deudor la prestación prevista en el contrato y dentro del plazo que ha sido estipulado, procede arreglar las consecuencias. El juicio de responsabilidad civil contractual trata pues de saber si el deudor puede considerarse liberado por la imposibilidad de respetar el contrato o si está obligado a pagar daños y perjuicios que compensarán al acreedor el perjuicio que ha sufrido (4).
Por su parte el código civil peruano, en su artículo 1373, establece que el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente, estando así podemos indicar que al momento de realizarse las tratativas preliminares de negociaciones, no existe propiamente un contrato y las daños que se originen en dicho estadio no corresponden atribuirle a esta figura jurídica.
Responsabilidad civil extra contractual.-
Al hablar de la responsabilidad civil extra contractual no podemos apartarnos de nuestra herencia que proviene del derecho francés, es así que de manera similar establece el Code de 1804 que en su artículo 1382, puntualiza: “Todo hecho del hombre que causa daño a otro obliga a aquel por cuya culpa se ha producido a repáralo”.
Ripert y Boulanger, entienden el sentido del nombrado artículo como uno de carácter muy generalque contemplan todo hecho del hombre y obliga a reparación a toda persona que haya cometido la falta, esta toma como una sanción de la regla moral que prohíbe causar daño a un tercero (5).
En ese mismo sentido se regula en nuestro código civil peruano que en su artículo 1969, en que se explica que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño está obligado a indemnizar”.
Adviértase que la construcción del citado artículo tanto francés como peruano, haría entender que entre la responsabilidad civil contractual y extra contractual habría una suerte de oposición llegando a exclamarse erradamente que cuando no cuando exista daño y este no provenga de un contrato perfecto este de daño debe de ser extra contractual, puesto que la nos refiere a cualquier daño y no define propiamente a que daño, por lo que puede ser cualquiera que no provenga de un contrato.
Existe un sector de la doctrina comprada como sostiene y defiende NÚÑEZ, que lo más adecuado es pensar que en caso de las tratativas preliminares en las negociaciones estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual, pues a su criterio – sigue indicando- no existe la necesidad de establecer un tercer tipo de responsabilidad civil que regule la parte previa a la formación de un contrato.
Nuestro dictamen modesto es adverso a lo indicado en el discurso anterior, pues no es correcto utilizar a la responsabilidad civil como cura de todos los males, es decir no es acertado explotar a la responsabilidad civil extracontractual como solución cuando no encontremos una solución.
Responsabilidad civil Precontractual en nuestro derecho civil.-
La culpa al contratar, en latín culpa in contrahendo, es el pilar de la responsabilidad civil precontractual, sostiene BERNARD, que esta figura se remonta al pandectista alemán Ihering, quien sostiene en base a los textos romanos justinianeos que cuando se diera una venta nula el contratante de buena fe resultaría protegido por la acción propia del contrato de compraventa por lo que en consecuencia podría reclamar indemnización del vendedor que, a sabiendas de la causa de invalidez del contrato esta no lo comunico oportunamente (6).
Estas ideas no se materializaron en el BGB alemán, pero si sirvieron de base para la elaboración del artículo 1337 del Código civil Italiano en el que se consagra la obligación de las partes de comportarse de buena fe durante las tratativas y en la formación del contrato.
Finalmente nuestro código civil peruano en su artículo recoge las ideas de Ihering, y la regulación del código civil italiano, por lo que tenemos nuestro actual artículo 1362 que regula de la siguiente forma: “Los contratos debe negociarse, celebrase y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
Es en base de este mencionado artículo que justificamos la regulación de la responsabilidad civil precontractual en nuestro sistema jurídico peruano, por lo que concluimos que ante la ruptura injustificada de tratativas en la fase de negociación de los contratos en la que una de las partes haya generado en la otra una confianza de que consecuentemente si se realizaría el contrato es factible que se resarza económicamente.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
(2) BERNAD MAINAR, Rafael, Naturaleza Jurídica de los tratos preliminares a la luz del derecho comprado, http://vlex.com/vid/jura-dica-tratos.preliminares-comparado-493281286, pág. 4011.
(3) BERNAD MAINAR, Rafael, Responsabilidad ante la ruptura injustificada de los tratos preliminares, http://vlex.com/vid/responsabilidad-ruptura-injustificada-tratos-570636986, pág. 15
(4) RIPERT Y BOULANGER, Tratado de Derecho Civil, Según el tratado de Planiol, Tomo IV, La ley, 1963, Buenos Aires, Pág. 457.
(5) RIPERT Y BOULANGER, óp. cit, Pág. 15.
(6) BERNAD MAINAR, Rafael, óp. cit, Pág.13.