viernes, 28 de abril de 2017

Culpa al contratar y la responsabilidad civil (1)

Supuesto de hecho: “Una empresa A, distribuidora de productos farmacéuticos desea expandir su mercado, por lo que empieza negociaciones con otra empresa B, que se encuentra ubicada en otro departamento, por lo que la primera le explica que su empresa puede otorgarle al crédito sus productos para que este ultimo los distribuya y le page de acuerdo a sus ventas, pero que para formalizar el contrato necesita cerciorarse que la empresa B, cumpla con tener una infraestructura idónea para almacenar los productos que le van a dejar en concesión, esta termina las construcciones necesarias, pero la empresa A, finalmente sin razón alguna decide no contratar, quedando la empresa B, con fuertes deudas ante la inversión frustrada”.

Este tipo de casos se discute tanto en doctrina comparada como en la nacional sobre es la naturaleza jurídica de esta responsabilidad civil, un contrato consumado o perfeccionado apunta Bernad, como regla general se perfecciona por el mero consentimiento, al concurrir las declaraciones de voluntad de los contratante, esto es, cual ya existiendo una, surge la otra, o bien si ambas son recepticias, cuando la aceptación llegue a conocimiento del oferente (2). 

Ciertamente cuando hablamos de tratos preliminares no estamos ante un contrato perfeccionado, pero existen ya negociaciones que harían ilógico pensar en una responsabilidad civil extra contractual, corresponde entonces delimitar ante qué responsabilidad nos encontramos.

Tratativas preliminares.-

Debemos partir de la idea que tratos preliminares que se den en el campo de las negociaciones y que no terminen en el perfeccionamiento de un contrato no generan la obligación de perfeccionar un contrato definitivo.

Estando a lo anterior, lo general es que las tratativas preliminares al momento de las negociaciones para la contratación y que injustificadamente se rompan por un desistimiento unilateral no originan responsabilidad civil alguna. Un supuesto particular seria la ruptura operada derivada ya de una ausencia total de intención de contratar por alguno de los intervinientes ya si dicha intención inicial se acredita turbia o malévola, al no ser conforme a los dictados de la buena fe, o bien si dicha ruptura se produjera en un estadio tan avanzado de las negociaciones que hubiera generado claras expectativas en la otra parte hasta el punto de defraudar su confianza (3).

Esta ruptura injustificada antes de la consumación del contrato tiene relevancia jurídica cuando una de las partes ha generado la expectativa suficiente en creer que verdaderamente se va concluir con el perfeccionamiento del contrato, son elementos externos que van a materializar tal convicción, así tenemos por ejemplo tenemos el cumplimiento de ciertos requisitos previos que una parte debe cumplir antes de la celebración del contrato, el alquiler de un local para el funcionamiento de las futuras oficinas, la compra de los insumos necesarios para la elaboración de los productos de la empresa esta concesionando, entre otros.

Responsabilidad Civil Contractual.-

Partimos de la idea que para que nazca la obligación de indemnizar por responsabilidad civil contractual debe darse el incumplimiento de obligaciones reguladas en un contrato.

Por tanto Ripert y Boulanger desde la doctrina Francesa, explica que cuando el acreedor no obtiene de su deudor la prestación prevista en el contrato y dentro del plazo que ha sido estipulado, procede arreglar las consecuencias. El juicio de responsabilidad civil contractual trata pues de saber si el deudor puede considerarse liberado por la imposibilidad de respetar el contrato o si está obligado a pagar daños y perjuicios que compensarán al acreedor el perjuicio que ha sufrido (4).

Por su parte el código civil peruano, en su artículo 1373, establece que el contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente, estando así podemos indicar que al momento de realizarse las tratativas preliminares de negociaciones, no existe propiamente un contrato y las daños que se originen en dicho estadio no corresponden atribuirle a esta figura jurídica.

Responsabilidad civil extra contractual.-

Al hablar de la responsabilidad civil extra contractual no podemos apartarnos de nuestra herencia que proviene del derecho francés, es así que de manera similar establece el Code de 1804 que en su artículo 1382, puntualiza: “Todo hecho del hombre que causa daño a otro obliga a aquel por cuya culpa se ha producido a repáralo”. 

Ripert y Boulanger, entienden el  sentido del nombrado artículo como uno de carácter muy generalque contemplan todo hecho del hombre y obliga a reparación a toda persona que haya cometido la falta, esta toma como una sanción de la regla moral que prohíbe causar daño a un tercero (5).

En ese mismo sentido se regula en nuestro código civil peruano que en su artículo 1969, en que se explica que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño está obligado a indemnizar”.

Adviértase que la construcción del citado artículo tanto francés como peruano, haría entender que entre la responsabilidad civil contractual y extra contractual habría una suerte de oposición llegando a exclamarse erradamente que cuando no cuando exista daño y este no provenga de un contrato perfecto este de daño debe de ser extra contractual, puesto que la nos refiere a cualquier daño y no define propiamente a que daño, por lo que puede ser cualquiera que no provenga de un contrato.    

Existe un sector de la doctrina comprada como sostiene y defiende NÚÑEZ, que lo más adecuado es pensar que en caso de las tratativas preliminares en las negociaciones estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual, pues a su criterio – sigue indicando- no existe la necesidad de establecer un tercer tipo de responsabilidad civil que regule la parte previa a la formación de un contrato.

Nuestro dictamen modesto es adverso a lo indicado en el discurso anterior, pues no es correcto utilizar a la responsabilidad civil como  cura de todos los males, es decir no es acertado explotar a la responsabilidad civil extracontractual como solución cuando no encontremos una solución.

Responsabilidad civil Precontractual en nuestro derecho civil.-  

La culpa al contratar, en latín  culpa in contrahendo, es el pilar de la responsabilidad civil precontractual, sostiene BERNARD, que esta figura se remonta al pandectista alemán Ihering, quien sostiene en base a los textos romanos justinianeos que cuando se diera una venta nula el contratante de buena fe resultaría protegido por la acción propia del contrato de compraventa por lo que en consecuencia podría reclamar indemnización del vendedor que, a sabiendas de la causa de invalidez del contrato esta no lo comunico oportunamente (6).

Estas ideas no se materializaron en el BGB alemán, pero si sirvieron de base para la elaboración del artículo 1337 del Código civil Italiano en el que se consagra la obligación de las partes de comportarse de buena fe durante las tratativas y en la formación del contrato.

Finalmente nuestro código civil peruano en su artículo recoge las ideas de Ihering, y la regulación del código civil italiano, por lo que tenemos nuestro actual artículo 1362 que regula de la siguiente forma: “Los contratos debe negociarse, celebrase y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

Es en base de este mencionado artículo que justificamos la regulación de la responsabilidad civil precontractual en nuestro sistema jurídico peruano, por lo que concluimos que ante la ruptura injustificada de tratativas en la fase de negociación de los contratos en la que una de las partes haya generado en la otra una confianza de que consecuentemente si se realizaría el contrato es factible que se resarza económicamente.
    
    
     
  
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  
(2) BERNAD MAINAR, Rafael, Naturaleza Jurídica de los tratos preliminares a la luz del derecho comprado, http://vlex.com/vid/jura-dica-tratos.preliminares-comparado-493281286, pág. 4011.  

(3) BERNAD MAINAR, Rafael, Responsabilidad ante la ruptura injustificada de los tratos preliminares, http://vlex.com/vid/responsabilidad-ruptura-injustificada-tratos-570636986, pág. 15  

(4) RIPERT Y BOULANGER, Tratado de Derecho Civil, Según el tratado de Planiol, Tomo IV, La ley, 1963, Buenos Aires, Pág. 457.

(5) RIPERT Y BOULANGER, óp. cit, Pág. 15.

(6) BERNAD MAINAR, Rafael, óp. cit, Pág.13.

domingo, 23 de abril de 2017

¿Teorías de la relación de causalidad? Elemento constitutivo de la responsabilidad civil !!! (1)

Dentro de la responsabilidad civil con la finalidad de poder atribuir la obligación de reparar el daño que alguien está padeciendo, es estableciendo el nexo causal o llamado también la relación de causalidad con la que se podrá encontrar el vínculo entre el hecho generador y el causante del daño. 

Es así que la finalidad de la causa es doble, imputar al responsable el hecho ilícito y establecer la entidad de las consecuencias perjudiciales del hecho que se traducen en el daño resarcible (2).

Sin entrar en distinción sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual la doctrina de este derecho, ha establecido ciertas teorías de la relación de causalidad, a continuación presentamos las cuatro principales y entre ellas presentaremos algunas críticas sobre ellas.

Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non.-

Esta teoría entiende que para la producción de un daño tienen que darse ciertas circunstancias, pero que no puede valorarse su grado de intervención, pues todas las circunstancias que produjeron el hecho dañoso deben de valorarse en magnitudes iguales.

Cossio, citado por Diez Picazo, sostiene que la suma de todas que tienen alguna eficacia para el nacimiento del fenómeno, debe de ser considerada como causa del mismo, porque entre las condiciones de un resultado, no pueden establecerse ninguna diferencia (3).

Para una mejor comprensión citemos dos casos desarrollados en doctrina. El primero sobre los hechos suscitado en Paris, en el cual una persona es atropellada por un taxista en y luego al ser atendido en el hospital recibe una transfusión de sangre contaminada por VHI, el daño mayor es el contagio de la enfermedad por ser la que inevitablemente la va a llevar a la muerte, pero para esta teoría tanto el conductor que provocó el accidente como quien a subministrado la sangre serían los responsables.

Un segundo ejemplo aunque un poco más descabellado que el anterior es en caso de una violación sexual hacia una mujer, entonces se podría atribuir responsabilidad para el que realizo el abuso sexual, pero también habría que comprender como responsable al carpintero de la cama en que se realizó el abuso.

Esta teoría podría tener fundamento desde un punto filosófico, en el cual se busca encontrar cuales son las relaciones de hechos que se realizaron y que condujeron a que se realice el acto dañoso, pero para el mundo del derecho, lo que nos interesa es encontrar verdaderamente al agente que a ocasionado el daño directamente.

Esta teoría nos aleja de la verdadera finalidad de la responsabilidad civil, pues lo verdadero es que se obligue al causante a reparar el daño, el costo económico se traslada de la víctima a dicho causante (4).

Tener una teoría de esta naturaleza dentro de nuestro ordenamiento jurídico, seria atribuir responsabilidad civil a todas las personas en infinito, llegando a tener al responsables de todos nuestros males a Adán

Son pues muchas veces las corrientes modernas de la responsabilidad civil que en muchos casos se desvían de su verdadera naturaleza en estricto, por ejemplo en el caso de daño colectivo o conocido también como daño causado por miembro indeterminado de un grupo, este por ejemplo regulado originalmente por el BGB Alemán, en su parágrafo 830 que a la letra indica: “Si varios han causado un daño por un acto ilícito realizado en común, cada uno de ellos es responsable del daño. Lo mismo vale si no puede saber quién, entre varios participes, ha causado el daño en con su acto (…)”.

Al respecto se indica que si varias personas participaron finalmente en la creación de un daño como agentes independientes, de tal manera que uno de ellos necesariamente causó el siniestro, pero no se puede determinar quién es el causante, entonces a cada uno le corresponde también una responsabilidad completa por el daño causado. De esta manera, se protege al perjudicado de que no se pueda imponer un derecho a indemnización por daños a los potenciales autores debido a la incertidumbre de la circunstancia de la causación. Esto es lo que la doctrina alemana conoce como causalidad alternativa (5).

Al respecto entiendo que en un intento de proteger a una víctima que está sufriendo una causado por alguna persona, pero es cierto también que lo correcto es buscar quienes el responsable de un daño causado, pero se puede inventar una responsabilidad que no existe, es correcto desde mi punto de vista a pesar que no se puede saber a ciencia cierta quien es el responsable del hecho dañino, pero es cierto también que no todos son los responsables, sino que uno o dos pero no todos, entonces como es posible que alguien que no ocasionó el daño indemnice por algo que no cometió.

Teoría de la Causa Próxima.-

Esta teoría a diferencia del anterior si se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, es así que se establece en el segundo párrafo de nuestro artículo 1321, que indica: “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento tardío, parcial o defectuoso, corresponde tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sea consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”.
Se desprende del párrafo citado, que el fundamente de la teoría de la causa próxima  seria que para el derecho su tarea no es la de buscar las causas de las causas y la influencia de unas sobres otras, sino que debe de buscarse la causa inmediata y juzgar las acciones de esta última sin retroceder a un grado más lejano (6).

Teoría de la Causa Adecuada.-

Teoría acogida en nuestro derecho civil para la responsabilidad civil extracontractual específicamente lo encontramos en el artículo 1985, que a la letra indica: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona, y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”.

Es en base a esta teoría en la que se debe demostrar que la conducta o el acontecimiento ha generado efectivamente el daño a una persona determinada, y si es que el hecho no se haya realizado el daño no hubiera tenido existencia, por lo que para atribuir de la responsabilidad a una conducta es necesario hacer una evaluación de probabilidad y demostrar que la acción u omisión ha generado el efecto inmediato que es el daño.

Es acertado decir que la causalidad adecuada busca que se identifique como causa de un daño aquella que normalmente hubiera ocasionado este tipo de daños en particular. Se busca identificar comportamiento que incrementan las posibilidades de un tipo de accidente (7).

Teoría Probabilística.-

El ejemplo clásico de esta teoría es el de los DES, que era un medicamente que ayudaba a las mujeres a prevenir los abortos, fármaco que circulo entre los años 1941 al 1971, muchos años posterior a su producción se demostró por los avances de la ciencia que tenía un compuesto que producía cáncer en las mujeres que los tomaban y además era un factor que incrementaba los casos de cáncer en las hijos de las mujeres que tomaren dicho medicamente, entonces mediante esta teoría se determinó que como no se podía establecer exactamente que medicamento y explícitamente de que empresa farmacéutica, era del que había consumido el fármaco por lo que se atribuyó la responsabilidad de acuerdo al nivel de ventas de este fármaco en esos años.

Por lo que si una empresa vendía 20 % de ese fármaco al mercado entonces su monto de indemnización deberá ser a razón del 20 por ciento.

La doctrina indica sobre esta teoría que frente a situaciones excepcionales en las cuales la víctima no puede probar el nexo causal se individualiza al probable agente dañino para desplazarle la carga de la prueba, presumiendo su responsabilidad (8).

Me pregunto es razonable decir que una persona o empresa ha ocasionado un daño en un 10 o 30 por ciento, claro que esta pregunta es con sentido irónico, pues es imposible hablar de una conducta dañosa en porcentaje. Lo correcto es hablar de que si una empresa a cometido o no el daño, pues si no lo ha hecho no tiene por qué trasladársele la responsabilidad. Es lógico que si una mujer a tomada este medicamento que le produce cáncer, entonces ha tomado el fármaco que una empresa ha producido pero no que a tomado un porcentaje de uno y de también de otro.

Conclusión.-

Nuestro derecho de la responsabilidad civil ha adoptado los sistemas más idóneos para atribuir la responsabilidad al agente dañino, descartándose desde mi punto de vista la incorporación de las figuras de la Causalidad conditio sine qua non y la teoría probabilística.
   


(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la Responsabilidad Civil, 7° Edición, Rodhas SAC. 2013, Lima, Pág. 206.  

(3) DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho  Civil Patrimonial, Tomo V, La Responsabilidad Civil Extracontractual, Civitas, 2011, España, pág. 360.  

(4) TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Tratado de la Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, Volumen II, Instituto del Pacifico, 2015, Lima, Pág.30.   

(5) BARRÍA DÍAZ, Rodrigo, El daño Causado por un miembro indeterminado de un grupo, Tesis Doctoral, presentado en la Universidad de Salamanca, 2018 Pág. 160. 

(6) ESPINOZA ESPINOZA, Juan, óp. cit, Pág.212.

(7) BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, Código Civil Comentado, Tomo X, Gaceta Jurídica, 2011, Lima, Pág. 170.  

(8) ESPINOZA ESPINOZA, Juan, óp. cit, Pág. 218

lunes, 17 de abril de 2017

¿Qué será? ¿Contractual o extra contractual? (1)

No es novedad encontrar en nuestra realidad jurisprudencial casos emblemáticos en donde nuestros jueces al momento de decidir sobre casos de responsabilidad civil emitan pronunciamientos contradictorios, en donde para unos debe de resarcirse por responsabilidad civil contractual y en otros la obligación de indemnización es originario de una relación extra contractual.

No hay que tener una vista de águila para encontrar en nuestra jurisprudencia tales casos, por ejemplo revisemos la decisión contenida en la Casación N° 3449-2014-Ica, publicada el 30-03-16, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la cual muere una persona que laboraba para una entidad eléctrica, pero que la labor no pertenecía a las reguladas en su contrato de trabajo, pero que fueron ordenadas por  su supervisor, es así que en primera instancia el juez considera que la responsabilidad civil es extracontractual, mientras que en segunda instancia se revocó y la sala considero que es un tema de responsabilidad civil contractual.

Analizar este tipo de casos desde una óptica académica resulta sumamente interesante, pero no podemos ser cerrar los ojos ante el sufrimiento de  las personas que están detrás de los estrados judiciales luchando por una sentencia mediante la cual se resarza los daños causados.

Nótese pues que en la citada casación en primera instancia se declaró fundada la demanda por responsabilidad civil extra contractual por tanto se ordenó el pago de un monto de dinero para que se restituya el estatus quo de los herederos, pero cuando se recurre a la segunda instancia en un análisis de escritorio se consideró que no es responsabilidad civil extra contractual sino que existe una relación contractual por tanto la reparación debe de ser contractual, pero el problema es que se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente, por lo que no procede resarcir a los herederos.

Todo un proceso judicial en el cual está totalmente acreditado que existe un daño y este debe ser reparado por la empresa contratista, pero que por un criterio subjetivo, pues no existe parámetros casos para poder dilucidar si estamos ante obligaciones contractuales o no. Y no proceder a ordenar la reparación.

¿Existe diferencia entre responsabilidad civil contractual con la extracontractual?

Detengámonos un poco y analicemos los artículos introductorios tanto a la responsabilidad contractual como extra contractual, por su parte el articulo 1314 sobre inejecución de obligaciones la norma empieza: “Quien actúa con la diligencia ordinaria, no es imputable (…)”, y mucho más adelante casi 700 artículos después como si no tuvieran ninguna relación, como si habláramos dos cosas distintas, encontramos el artículo 1969 que indica: “Aquel que por cual o dolo causa un daño (…)”.

Hasta ahí, las cosas empiezan mal, percátense que en ambas normas empiezas refiriéndose a aquel sujeto que puede causar el daño, pero el sentido de la responsabilidad civil no es sancionar a quien hace daño sino todo lo contrario es reparar los daños que sufre una persona, por tanto lo lógico es cambiar de óptica, y dejar de prestar tanto atención de quién ocasionó el daño sino que debe una centrarse en quien los recibe.

Es el sujeto que recibió el daño el actor principal de la responsabilidad civil, porque es a él a quien debe de reparase, por lo tanto la norma debe tenerlo como prioridad mayor, si cambiamos ese chip dentro de la responsabilidad se tiene por seguro de que las decisiones judiciales cambiarían de rostro y se priorizaría en indemnizar los daños más que en saber si se trata de responsabilidad civil extra contractual o contractual.

Unificación de la responsabilidad civil  

Al igual que en nuestro de derecho si damos un vistazo a la responsabilidad civil de España, propio de la tradición recibido desde el derecho romano, tener una dualidad en la responsabilidad civil en contractual y extra contractual, ha producido problemas cuando no puede diferenciarse correctamente en cuál de los dos estamos, por lo que la doctrina y la jurisprudencia sostenido reiteradamente el poder reestructurar las bases de la responsabilidad y crear un solo instrumento normativo en la cual se busque lo que esencialmente busca esta institución, el cual es resarcir los daños de quien lo padece (2).

Es de urgencia resisar esta clásica diferenciación puesto que existe doctrina que ha logrado armonizar ciertos puntos en pro de una unificación, fijar por ejemplo plazos únicos para su prescripción, factores únicos de atribución, distribución de la carga de la prueba, extensión del resarcimiento entre otros (3).

Todas estas ideas que son constantes en debates académicos, ya tienen vida en el mundo real, con la dación del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino, que entro en vigencia el 01 de Agosto del año 2015, en el que se institucionalizó un solo régimen para la responsabilidad civil, no existiendo diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. 

Será que para el Caótico mundo jurisprudencial de nuestro derecho civil peruano, sea necesario replantearnos la idea de tener un régimen al igual que en Argentina, para evitar los tropiezos que mencionamos al encontrarnos en zonas grises en los cuales no se puede distinguir con claridad si estamos ante un obligación contractual o extra contractual.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) GONZALES HERNANDEZ, Rut, 
file:///C:/Users/NOTARIA%201/Downloads/Dialnet-ResponsabilidadExtracontractualYContractual-4182108.pdf, Rev. 2017.

(3) RESTREPO URIBE, Camila, 
https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/8268/Camila_RestrepoUribe_Susana_Londo%C3%B1oToro_2015.pdf?sequence=2&isAllowed=y, Rev. 2017.




     
       





sábado, 15 de abril de 2017

Interpretación del acto jurídico, ¿Teoría Subjetiva u Objetiva?(1)

Los negocios jurídicos una vez creados van a producir efectos jurídicos reglamentando las actuaciones del mismo sujeto o cuando son bilaterales, dentro del ámbito de las demás partes intervinientes, es así que no lo la persona que materializó esta situación jurídica debe de estar al tanto de cuáles son los alcances de tales actos, sino que también los terceros que intervinieron o también cualquiera que tenga relación con ellos, es en ese sentido la importancia de saber las reglas claras de cómo deben de interpretarse los actos jurídicos.

Interpretar es por excelencia la actividad más importante de los entendidos del derecho, es necesario indagar cual es la razón verdadera de la ley o del acto jurídico, es un hecho esencial para la aplicación del derecho pues es necesario un conocimiento exacto de las intenciones del legislador o las partes creadores (2).

Vidal, infiere que en doctrina existen dos corrientes que plantean la solución sobre la interpretación que debe darse a los actos jurídicos una en base a la doctrina de Savigny, en la que prioriza la voluntad como un acto individual el cual nace de la voluntad interna del emisor y la segunda que prioriza la voluntad exteriorizada como mecanismo de interpretación, pues este es el que se materializa en el mundo exterior (3). 

1.- Teoría de la Voluntad.-

Esta teoría está conformada por la doctrina francesa y las ideas de Savigny, en la cual se sostiene que la interpretación del acto jurídico, debe de partirse y que además lo fundamental para saber su verdadero sentido es indagar sobre las condiciones psicológicas de los sujetos y sobre el proceso volitivo que los habría llevado a la manifestación, por tanto se sostiene que la voluntad interna es el pilar de su interpretación (4).

2.- Teoría de la Declaración.-

Se explica que el criterio de interpretación debe deducirse de la conducta exterior del hombre, esto es establecer el significado de la declaración de acuerdo a la situación típica de las partes sin tomar en cuenta sus relaciones y cualidades personales, debe pues interpretarse de acuerdo al lógico significado que expresen las palabras, en el cual las partes y los terceros tengan las herramientas necesarias para entender cuál es la verdadera intención de reglamentar del emisor (5).
Es la declaración de la voluntad para esta doctrina la única fuente de vinculación entre quien ha emitido la manifestación y quienes la reciben.

3.- Interpretación el Código Civil Peruano.-

a) Interpretación Objetiva.- 

El artículo 168 del Código establece: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. En la citada norma nos trae dos criterios para interpretar los negocios jurídicos, ya que apear que el código refiera que dicha interpretación es objetiva, podemos indicar que el primer párrafo ciertamente lo es, pero el segundo es decir el principio de buena fe, se refiere a una introducción subjetiva.

Consideramos erróneo indicar genéricamente que la norma contenida en el presente artículo 168 es completamente objetivista no es preciso pues esbozar que esta interpretación no deba de orientarse a la indagación de la voluntad interna o real (6).

Ciertamente la primera parte de la citada norma nos inclina a una interpretación objetiva, pues es en base a lo que se ha expresado en el acto jurídico que debe de entenderse el negocio, pero al igual de lo que sucede en el BGB de 1900 este artículo tiene  una evidente flexibilización al introducir la buena fe como criterio de interpretación, es así que cubre también la interpretación según el efectivo entendimiento concorde con los partícipes en la declaración de la voluntad, o en la conclusión del contrato, porque es conforme a la buen fe, que el contrato valga en el sentido que efectivamente fuera entendido de común acuerdo (7).

Es el principio de buena fe, un criterio subjetivo para la interpretación del negocio jurídico, no una fe del interpretes es decir del tercero que se relaciona con los sujetos creadores del acto sino la buena fe de los manifestantes es así que la buena fe va a relacionar la intención interna de las partes como lo expresado en el acto jurídico (8).

De acuerdo a lo explicado, es este articulo un precepto fisiona dos teorías originalmente opuesta, pero que la realidad jurídica ha generado que ambas abandonen su contendido extremo.

b) Interpretación sistemática.- 

Regulada en el artículo 169 del Código civil que prescribe: “Las cláusulas de los actos jurídicos se interpreta una por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto”. Este criterio de interpretación es novedosa dentro de nuestra legislación nacional, pues es en la codificación de 1984 que se introdujo esta figura, teniendo como antecedente inmediato el artículo 1363 del Código civil italiano, referente a los criterios de interpretación subjetivos de los contratos.

Esta criterio de interpretación sistemática, proveniente del criterio de globalidad, entiende que las clausulas muchas veces no pueden ser interpretadas independientemente, sino que tiene que generarse una relación uniforme de cuál es la intención de todo el acto jurídico, y en caso de que haya contradicciones lingüísticas dentro de sus cláusulas están deben de ceder por las reglas que se entiendan de todas, este criterio colabora en casos de que alguna clausula sea nula, esta no invalidaría todo el acto sino que debe de primarse el sentido general y así conservar el contrato (9).

LÓPEZ Y LÓPEZ, cuando analiza el artículo 1284 de su Código Civil Español, referente también al criterio de interpretación sistemática, indica desde la teoría de Pothier, que cuando se ha de interpretar un contrato se debe de partir por un canon de totalidad, es decir que en las diversas cláusulas del negocio pueden coexistir diversos significados contrarios que pueden hacer incurrir en su ineficacia por lo que las mayoría va a llenar de contenido idéntico a las otras (10).

Por ultimo no compartimos la idea que interpretación se objetivista (11), por el contrario de acuerdo a su antecedente italiano, lo que se busca en este criterio es la verdadera intención de las partes a la celebración del contrato, teniendo así un criterio subjetivo (12).

c) Interpretación Finalista.- 

Criterio recogido en el artículo 170 del Código Civil, partimos de la idea que tanto nuestro referido artículo, al igual del artículo 1286 del Código Civil Español e igual que el artículo 1369 del Código Civil Italiano cometen el error de hablar del objeto del contrato o acto, y que en realidad debe de entenderse que se refiere a la finalidad.

Massimo Bianca, indica a este criterio como interpretación Funcional, y explica que este criterio está íntimamente vinculado con la interpretación de buena fe, la literal, la global y la sistemática, pues se busca con esta el significado del contrato coherentemente con la causa concreta del mismo (13).
Por ultimo también expresamos nuestra disconformidad con la alegación que el precepto tiene una posición objetivista (14), por lo que de acuerdo a su tradición jurídica italiana esta se encuentra dentro de los criterios de interpretación subjetiva.

Conclusión.-

Los criterios que inspiran la interpretación del acto jurídico en su mayoría tienden a tener la posición subjetiva, en la cual el valor fundamental es la voluntad interna de las partes, pero que a efecto de no ser extremos en la posición del código existen matices de objetivación los cuales protegen los terceros que se relacionan en los negocios jurídicos.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) GUTIERREZ CAMACHO, Walter, Código Civil Comentado, Tomo I, Título Preliminar, Derecho de Personas y Acto Jurídico, Gaceta Jurídica, 2010, Lima, Pág. 549. 

(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Décima Edición, Instituto Pacifico S.A.C.  2016, Lima, pág. 435 

(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 435.

(5) THUR, A. von, Derecho Civil, Teoría General del Derecho Alemán, Volumen II, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. 2005, Madrid, pág.478.   

(6) VIDAL RAMIREZ, Fernando, Código Civil exposición de motivos y comentarios, compiladora Delia Revoredo, 1985, Lima pág.297. 

(7) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, cuarta edición, Fundación General del Notariado, 1998, Madrid, pág.370.   

(8) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 449.

(9) ROPPO, Vincenzo, El Contrato, Gaceta Jurídica, 2009, Lima, pág. 443.   

(10) LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel, http://vlex.com/vid/articulo-1-284-232677, Rev. 2017

(11) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 298.

(12) ROPPO, Vincenzo, óp. cit, pág. 443.

(13) MASSIMO BIANCA, C. Derecho Civil 3 El contrato, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2007, Bogotá, Colombia, pág. 454.  

(14) VIDAL RAMIREZ, Fernando, óp. cit, pág. 298

   






   

sábado, 8 de abril de 2017

¡Novísima Nulidad! (1)

El tema del presente post versa sobre una sentencia española muy llamativa dada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 09 de Mayo del 2013, en la cual se discutió sobre la nulidad de las Clausulas Suelo.

Para ubicarnos, se entiende por Clausulas Suelo al tipo de cláusulas contractuales que establece un mínimo a pagar en cuotas de hipoteca inmobiliaria, que imposibilita a los hipotecados de la bajada del Euribor, a su vez limita la caída del precio del coste de las hipotecas hasta un nivel determinado. Lo que quiere decir que el préstamo que contrates como variable se convierte en variable en alza pero en fijo a la baja (2).

No nos detendremos analizar si correspondió declara nulo o no este tipo de cláusulas en el derecho español, lo que sí, es que nuestro tema central versa sobre el momento en que deja de tener efectos principales esas cláusulas nulas.

En nuestro derecho cuando hablamos de los efectos de la nulidad, explica VIDAL, que el acto jurídico nulo, lo es de pleno derecho y no produce efectos queridos por las partes. Sin embargo, una vez celebrado, produce los efectos ulteriores (3). Aquí debemos precisar dos cosas, el autor de esta idea al referirse que el acto jurídico no produce efectos jurídicos se está refiriendo a las obligaciones principales, y al explicar que produces efectos ulteriores, se refiere a los efectos residuales.

Por ejemplo, en una compra venta nula, las obligaciones principales nunca se dieron, el vendedor sigue siendo el propietario y el comprador nunca lo fue, pero puede darse el caso que el vendedor le haya entregado la posesión del bien al comprador y este último le haya entregado el dinero pactado, entonces los efectos residuales que explicamos son los de devolver las prestaciones dadas, es decir se tendrá que devolver el bien a su único propietario y del mismo modo se devolverá el dinero alcanzado.

En la doctrina española sucede lo mismo, por lo que Albaladejo explica, que el negocio jurídico carece inicial y perpetuamente de todo efecto negocial (…) la situación jurídica permanece como estaba antes del negocio y y los interesados o cualquiera pueden seguir comportándose a tenor de ello (…) a pesar de lo chicha existen situaciones que deben corregirse como en el caso de un supuesto de partición de un bien que incurre en nulidad, por lo que existen efectos de restituir al anterior estado de la cosa (4).

Estando a lo explicado cuando se declara la nulidad se tiene en primer lugar que los efectos jurídicos principales no van a surtir desde su celebración por lo que cuando se recurre al órgano jurisdiccional se obtenga una sentencia favorable de nulidad, este es solo declarativo, quedando solo la restituciones de prestaciones si existiesen.

Distinto es el caso de la ineficacia, en este caso cuando existe una sentencia que declare la ineficacia de un determinado acto, este dejara por el contrario de desplegar sus efectos una vez emitida la sentencia, antes, si irradia efectos como un acto valido.

Puesto así las bases relativas a los efectos jurídicos de nulidad que en el Perú y en España tiene el mismo resultado, no se puede explicar cómo una sentencia que declara la nulidad de una cláusula contractual esta valla a dejar de producir sus efectos principales en un momento posterior a la celebración del contrato.

En efecto el Tribunal Supremo Español es su sentencia del 09 de Mayo del 2013, declara la nulidad de esta cláusula suelo pero de manera sorprendente establece la irretroactividad de dicha sentencia, refiriendo que la media es dada por un tema de orden público y económico, esto porque existe una cantidad exorbitante de préstamos otorgados con esta clausulas y que si se sigue con la real común de la nulidad perjudicaría enormemente a los Bancos prestamistas.

Como hemos visto, es de llamativo estudio académico ver como una figura como la “Nulidad” con una tradición tan amplia y que su naturaleza jurídica es de conocimiento básico en el derecho ha sido modificado, a efecto de no perjudicar su abundante patrimonio de los bancos. Gracias a esta sentencia tenemos en doctrina comprada una ¡Novísima Nulidad!

(1) JUAN MANUEL PANTIGOSO OSORIO, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) SIMÓ ÁLVAREZ, A. Nicolás,
http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/34598/6/TFM_SimoAlvarez,N.pdf, Rev. 2017.

(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Instituto del Pacifico, Décima Edición, 2016, Lima, pág.635     

(4) ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil I, Introducción y parte General, Edisofer Sl, 2006, España, pág. 845.    





jueves, 6 de abril de 2017

Retroactividad de la condición (1)


El presente análisis consistirá en determinar cuáles son los efectos que despliega el artículo 177 del Código Civil, sobre la Irretroactividad de la condición, que a  la letra indica: “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

Desde una revisión alemana se dice que el negocio jurídico puede condicionar su vigencia a un suceso futuro incierto, por lo que ese mismo suceso determinara su vigencia en el derecho, es en ese sentido que se diferencia del término, siendo este último que los efectos cesaran en un momento determinado o determinable pero que se está seguro que si ocurrirá, en cambio en la condición es un suceso que podría o no suceder (2).   

Es sabido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las clasificaciones de la condición partiendo de su eficacia, siendo dos, la condición suspensiva y la condición resolutoria, la primera es entendida cuando se debe de esperar un suceso futuro para que el acto jurídico produzca sus efectos y, es resolutoria, contrariamente, cuando los efectos del acto jurídico cesan al realizar la condición (3).

Las partes tienen total autonomía en la regulación de su contrato, teniendo o no la posibilidad de incluirlas dentro de su contenido, surge el problema cuando se utiliza de manera incorrecta que podría producir efectos que las partes desconocían, llegando a perjudicar a alguna delas partes mientras que beneficien en demasía a la otra.

La regla general es que los actos y sus modalidades no operen retroactivamente, pero el cuestionado artículo 177 establece que mediante pacto la condición puede operar retroactivamente, entonces tratándose de una condición suspensiva, la eficacia del acto se entendía operada desde su celebración y como si nunca hubiera existido, tratándose de una condición resolutoria (4).

Es decir que cuando se celebre un contrato con la modalidad de condición suspensiva retroactiva, una vez cumplido la condición, el contrato se entenderá que surtirá efectos jurídicos desde que se celebró, y tratándose de condiciones resolutorias retroactivas, significa que el contrato cuando se cumpla la condición resolutoria este operara desde la celebración es decir como si nunca se hubiera realizado, el problema creo que salta a la luz cuando lo analizamos con detenimiento.

Traemos por ejemplo el caso de la hipoteca, en donde A vende a B con condición suspensiva, por lo que A hasta que no cumpla con la condición sigue siendo propietario, entonces este decide hipotecar el bien inmueble, y posterior a la constitución del gravamen se cumple la condición por lo que B seria el nuevo propietario pero como se pactó que los efectos de la condición serian retroactivos, entonces cuando se cumpla la condición suspensiva este será propietario desde el momento de la celebración del contrato, por lo tanto la hipoteca se habría realizado por una persona que no sería el propietario.

Estando así, la hipoteca se hubiera realizado por persona diferente a la propietario, es decir que no tenía legitimidad para contratar, por lo que podría incurrir en ineficacia.

Es en este mismo caso de la hipoteca que A vende a B pero esta vez la compraventa tiene una condición resolutoria retroactiva, y posterior al contrato B como propietario hipoteca el bien inmueble, pero luego se cumple con la condición por lo que el contrato se resuelve, entonces nuevamente se hubiera realizado la hipoteca con persona que no tenía legitimidad de contratar, puesto que la resolución se va a entender desde el inicio del contrato como s nunca se hubiera realizado.

Entender en este último caso se tendría como no realizado cuando estemos en una condición resolutoria retroactiva sería un exceso de interpretación, pues como vemos los efectos si se desplegaron es más se hicieron contrataciones.

En suma, entendemos que establecer la posibilidad que las condiciones tanto suspensivas como resolutorias puedan operar retroactivamente, a nuestro es muy perjudicial, por lo que este artículo 177 del código civil debe ser tocado con serias implicancias ya que las personas por desconocimiento de algunas de las partes se lograrían perjudicar a terceros contratantes.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, Fundación Cultural del Notariado, 1998, Madrid, Pág. 792.

(3) VIDAL RAMIREZ, Vidal, El Acto Jurídico, Décima Edición, Instituto del Pacifico, 2016, Lima, Pág. 479.   

(4) BARANDIARAN HAT, José León, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2011, Lima, Pág. 577.

domingo, 2 de abril de 2017

Acto Jurídico consigo mismo ¿anulable? (1)


Para la realización  de un negocio jurídico, existen dos formas por la cual se puede realizar, la primera es la que se materializa por la propia acción de la parte interviniente, o cuando es bilateral por las partes, pero también puede ser realizado por representante en este último caso necesita autorización del representado (2).

Siendo así, el representante está autorizado por voluntad de su propio representando a modificar la esfera jurídica de este último bajo los parámetros establecidos, pudiendo haberse fijado el tiempo de realización, la modalidad, inclusive a persona derivara estos derechos, si nos referimos a las situaciones jurídicas que se encuentran en la representación diremos que el representante tiene un derecho potestativo, es decir la posibilidad o no de modificar la situación jurídica de otra persona, mientras el representado está en un estado de sujeción.

El artículo 166 del código civil prevé la posibilidad que en este acto de representación el representante pueda derivar el derecho de su representado hacia el mismo representante, siendo el resultado final que representante al ejercer el derecho potestativo deje de ser representante y se convierta en titular del derecho transferido, pero el mismo artículo establece como requisito que en el mismo acto de representación debe de constar la autorización expresa.

Hasta aquí las cosas son claras, pero cuando revisamos la sanción que da este mismo artículo da ante el incumplimiento de la autorización expresa para la realización del acto jurídico consigo mismo empezamos a entran en terreno nebloso, nótese que la sanción es de la anulabilidad, corresponde entonces analizar si el defecto existente en este negocio jurídico de representación debe ser sancionado con la anulabilidad.

La anulabilidad es una sanción que se da cuando existe en lo general un vicio de la voluntad. Se indica que aquí a diferencia de lo que ocurre en la nulidad, en la anulabilidad supone que las irregularidades que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte que lo celebra (3). Es claro que las causales de la anulabilidad establecida en el artículo 221del C.C. no son equivalentes a la sanción establecida al acto jurídico consigo mismo (no puede asimilarse a la incapacidad relativa del agente, ni tampoco por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, ni al de la simulación). 

El error de sancionar con la anulabilidad al acto jurídico realizado consigo mismo parte de habernos inspirados del Código Civil Italiano, puesto que en este derecho se toma partido en cuanto a la posibilidad de que una sola persona pueda prestar las manifestaciones de voluntad requeridas para la eficacia de una convención o acto bilateral (4).

Para el derecho Italiano, en el caso que el representante celebre contrato consigo mismo la ley prevé específicamente la anulabilidad como su sanción, salvo indica MASSINO, las hipótesis en que el representante haya sido específicamente autorizado (5).

Para encontrar la verdadera sanción que debe tener este artículo 166 del C.C. basta con revisar el artículo 161 del Código, en la cual se sanciona con la ineficacia en tres supuestos que giran alrededor de la representación, indicándose que: 

- será ineficaz cuando el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se hubieron conferidos.

- será ineficaz también cuando el acto jurídico celebrado por el representante viole los límites de las facultades que se hubieron conferidos.

- por ultimo será ineficaz en el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Es este el verdadero sentido que debe tener el artículo 166 del código civil, siendo claro que cuando estamos ante un vicio de voluntad nos encontramos ante una sanción de anulabilidad y cuando hablemos de patologías en la representación nos debemos introducir a la sanción de la ineficacia, por lo que la correcta interpretación del acto jurídico realizado consigo mismo con la autorización del representado debe ser sancionado con la ineficacia y no como esta en el texto legal que refiere a la anulabilidad.
  
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) LEÓN BARANDIARÁN, José, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, WG Editor, 1991, Lima, pág. 91.  

(3) ESCOBAR ROZAS, Freddy, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2010, Lima, Pág. 692.  

(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando, Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo IV, Compiladora: Delia Revoredo, 1985, Lima, pág. 294.

(5) MSSINO BIANCA, C. Derecho Civil 3 el contrato, Editorial Cordillera, 2007, Colombia, Pág.117.