lunes, 19 de septiembre de 2016

RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD, UN ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 882, 925 Y 926 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO (1)
Nuestro código civil actual tiene dos artículos para las restricciones al derecho de propiedad, uno legal (artículo 925 (2) del C.C.) y el otro convencional (artículo 926 (3) del C.C.).
Las restricciones legales son presentadas según su articulado: las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico. Explica Von (1988, p. 1759) (4), comentando al referido artículo: La ratio legis es aquí evidente, el Estado, mediante el ius imperium puede establecer restricciones al derecho de propiedad y a su ejercicio; las misma que no pueden ser arbitrarias, pues tal seria caer en el totalitarismo y autoritarismo sino que, por extremo mandato constitucional, deben estar específicamente establecidas y solo por causa de necesidad y utilidad pública o interés social. Este artículo tiene su antecedente inmediato en el anterior código civil de 1936, en el art. 851 de C.C. pero en el anterior solo establecía un solo motivo, el de interés social. Por lo que se puede entender que la posibilidad de restricción por parte del estado ha acrecentado.
Por otro lado tenemos las restricciones convencionales, establecidas en el art. 926 del código civil, en donde se faculta a los particulares en base a la autonomía privada, que mediante contrato puedan limitar su derecho de propiedad, el código civil indica: las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efectos respecto de terceros, deben inscribirse en el registro respectivo. Von (1988, p. 175) (5), en su exposición de motivos, menciona: para evitar un eventual fraude o simulación frente a terceros, que podrían verse perjudicados por estas restricciones, se exige que figuren inscritas en el registro respectivos, de los cual se desprende que esta norma se aplica tanto en bienes muebles e inmuebles. Nótese que en la exposición de motivos se limita a señalar que para que surtan efectos jurídicos la restricciones al derecho de propiedad, solo se exige que sean inscritos, por lo que se podría concluir que en base a la autonomía privada las partes en una relación contractual podría, limitar, la facultad de Usar, de disfrutar o de disponer el bien de su propiedad.
García (2003, p. 203) (6), refiere: Mientras que el artículo 882 del código civil de modo taxativo impide pactar convencionalmente la prohibición al ejercicio del ejercicio del derecho de propiedad, el artículo 926 del mismo cuerpo legal si permite establecer restricciones al ejercicio de tales atributos. Siendo entonces que se trata de dos normas vinculadas entre sí, referidas ambas al ejercicio de los atributos del ejercicio de propiedad.   

En apariencia estos dos artículos, el 882, sobre la libre circulación de bienes sobre la libre circulación de bienes y el 926, sobre las restricciones convencionales, pero la naturaleza de ambos es totalmente distintas, pues cada una de ellas regulan situaciones jurídicas distintas, que hacen inviable una interpelación sistemática. Indica Mendoza (2015, p. 2) (7), haciendo referencia del poder de disposición que: Según el régimen general (Art. 923 del C.C.) se incluye a la disposición como facultad del derecho de propiedad. No obstante ello, puede aplicarse críticas a dicha concepción toda vez que la disposición es una fuerza extrínseca que traslada la titularidad de una persona a otra. En términos de Thon (“facultad de disponer”), la fuerza (die Macht) que transfiere la propiedad, no puede ser un elemento de esta, sino que debe residir fuera de la propiedad y para ello nos coloca como ejemplo “yo puedo lanzar lejos una piedra, pero nadie podrá decir que es la piedra la que me da la fuerza para arrojarla; la fuerza estaba en mi antes, la piedra sólo formaba objeto de la aplicación.”

Es en ese sentido que el artículo 882, no regula en estricto un atributo del derecho de propiedad, sino  más bien un poder, el cual es de liberal a la cosa del su propietario o la de dotarlo de garantía para la ejecución en un futuro proceso, claro que esta norma no puede ser interpretada como una imposibilidad absoluta que por ningún motivo pueda limitarse el poder de disposición o la de gravamen, ante esto indica Von (1988, p. 152), en su exposición de motivos sobre el referido artículo que: La excepción que establece este articulo al disponer: Salvo que la ley lo permita”, no está referida al pacto de reserva de dominio, sistema que e cual no hay traslación de la propiedad, hasta el cumplimiento de la condición, sino a aquellas otras situaciones en que por ley se establezca la imposición de no trasmitir la propiedad; lógicamente esta prohibición debe de tener un plazo determinado, o una condición específica, pues lo contrario conduciría a una escisión que desnaturaliza el derecho de propiedad.

Por lo tanto, según la propia exposición de motivos, si existe la posibilidad de poder limitar de alguna manera la facultad de disponer o gravar, ante esto García (2003, p. 203), citando a la real academia española diferencia los vocablos Prohibir y Disponer, señalando: Prohibir conforme al diccionario de la Real Academia Española de la lengua Española, significa vedar o impedir el uso o ejecución de algo. Restringir, en cambio, significa circunscribir, reducir a menores límites. Se trata pues de dos vocablos diferentes, con alcances y significados distintos. Mientras que en el primer caso prohibir, es impedimento absoluto, en la restricción el impedimento es relativo.

Mendoza (2015, p. 4), por su parte aterriza estos conceptos a sede registral citando la resolución R. 196-2014-SUNARP-TR-A de 11/04/2014. Del tribunal registral que indica: A partir de la importancia de la circulación de los bienes el Tribunal Registral interpreta el artículo 882 del Código Civil señalando que “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por el pacto no pueden comprender -de manera absoluta, relativa ni temporal -, atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley permita, (…) pues existe un interés superior de que los bienes circulen en el mercado". En el cual claramente no existe una diferencia sobre los conceptos que precisamos, atentando claramente la autonomía privada, siempre que la ley posibilite su actuación.

Por lo que la naturaleza del artículo 882, está destinada a que mediante contrato no se pueda limitar de manera absoluta el poder de disponer o de gravar, pero si, se posibilita a que pueda ser de manera relativa, entendido a que mediante pacto un propietario limite su derecho de vender o gravar a una o varias persona o empresas delimitadas para la salvaguardia del interés de un competidor. Mientras que la naturaleza jurídica del articulo 926 como indicamos, está destinada  a regular el contendió del derecho de propiedad, estando dentro de ellos solo el Uso y el disfrute, y estos para que puedan tener una restricción debe ser inscritos en el registro respectivo.

[1] Juan Manuel  Pantigoso Osorio, Bachiller en Derecho por la Universidad Andina del Cusco, Especialista en Derecho Civil Patrimonial por la PUCP, Egresado de Maestría en Registral y Notarial por UAC.
2 Artículo 925.-  Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
3 Artículo 926.-  Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros,  deben inscribirse en el registro respectivo.
4Von Humboldt, Lucrecia Maisch, (1988), Código Civil V, Exposición de Motivos, Gafotécnica Editores e Impresiones S.R.L. Lima.
5 Von Humboldt, Lucrecia Maisch, (1988), Código Civil V, Exposición de Motivos, Gafotécnica Editores e Impresiones S.R.L. Lima.
6 Garcia Garcia, Luis, (2003), Código Civil Comentado, Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima.
7 Mendoza Del Maestro, Gilberto, (2015), Sobre la Prohibición de Disponer en os Créditos Bancarios. http//Works.bepress.com/gilberto-mendozadelmaestro/23/


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