RESTRICCIONES
A LA PROPIEDAD, UN ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 882, 925 Y 926 DEL CÓDIGO CIVIL
PERUANO (1)
Nuestro código
civil actual tiene dos artículos para las restricciones al derecho de
propiedad, uno legal (artículo 925 (2) del C.C.) y el otro convencional
(artículo 926 (3) del C.C.).
Las restricciones
legales son presentadas según su articulado: las restricciones legales de la
propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés
social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico. Explica Von
(1988, p. 1759) (4), comentando al referido artículo: La ratio legis es aquí
evidente, el Estado, mediante el ius imperium puede establecer restricciones al
derecho de propiedad y a su ejercicio; las misma que no pueden ser arbitrarias,
pues tal seria caer en el totalitarismo y autoritarismo sino que, por extremo
mandato constitucional, deben estar específicamente establecidas y solo por
causa de necesidad y utilidad pública o interés social. Este artículo tiene
su antecedente inmediato en el anterior código civil de 1936, en el art. 851 de
C.C. pero en el anterior solo establecía un solo motivo, el de interés
social. Por lo que se puede entender que la posibilidad de restricción por
parte del estado ha acrecentado.
Por otro lado
tenemos las restricciones convencionales, establecidas en el art. 926 del
código civil, en donde se faculta a los particulares en base a la autonomía
privada, que mediante contrato puedan limitar su derecho de propiedad, el código
civil indica: las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para
que surtan efectos respecto de terceros, deben inscribirse en el registro
respectivo. Von (1988, p. 175) (5), en su exposición de motivos, menciona: para
evitar un eventual fraude o simulación frente a terceros, que podrían verse
perjudicados por estas restricciones, se exige que figuren inscritas en el
registro respectivos, de los cual se desprende que esta norma se aplica tanto
en bienes muebles e inmuebles. Nótese que en la exposición de motivos se
limita a señalar que para que surtan efectos jurídicos la restricciones al
derecho de propiedad, solo se exige que sean inscritos, por lo que se podría
concluir que en base a la autonomía privada las partes en una relación
contractual podría, limitar, la facultad de Usar, de disfrutar o de disponer el
bien de su propiedad.
García (2003, p.
203) (6), refiere: Mientras que el artículo 882 del código civil de modo
taxativo impide pactar convencionalmente la prohibición al ejercicio del ejercicio
del derecho de propiedad, el artículo 926 del mismo cuerpo legal si permite
establecer restricciones al ejercicio de tales atributos. Siendo entonces que
se trata de dos normas vinculadas entre sí, referidas ambas al ejercicio de los
atributos del ejercicio de propiedad.
En apariencia estos dos artículos, el 882, sobre
la libre circulación de bienes sobre la libre circulación de bienes y el
926, sobre las restricciones convencionales, pero la naturaleza de ambos
es totalmente distintas, pues cada una de ellas regulan situaciones jurídicas
distintas, que hacen inviable una interpelación sistemática. Indica Mendoza
(2015, p. 2) (7), haciendo referencia del poder de disposición que: Según el régimen general (Art. 923 del
C.C.) se incluye a la disposición como facultad del derecho de propiedad. No
obstante ello, puede aplicarse críticas a dicha concepción toda vez que la
disposición es una fuerza extrínseca que traslada la titularidad de una persona
a otra. En términos de Thon (“facultad de disponer”), la fuerza (die Macht) que
transfiere la propiedad, no puede ser un elemento de esta, sino que debe
residir fuera de la propiedad y para ello nos coloca como ejemplo “yo puedo lanzar lejos una piedra, pero nadie
podrá decir que es la piedra la que me da la fuerza para arrojarla; la fuerza
estaba en mi antes, la piedra sólo formaba objeto de la aplicación.”
Es en ese sentido que el artículo 882, no regula en
estricto un atributo del derecho de propiedad, sino más bien un poder, el cual es de liberal a la
cosa del su propietario o la de dotarlo de garantía para la ejecución en un
futuro proceso, claro que esta norma no puede ser interpretada como una
imposibilidad absoluta que por ningún motivo pueda limitarse el poder de
disposición o la de gravamen, ante esto indica Von (1988, p. 152), en su
exposición de motivos sobre el referido artículo que: La excepción que
establece este articulo al disponer: Salvo que la ley lo permita”, no está
referida al pacto de reserva de dominio, sistema que e cual no hay traslación
de la propiedad, hasta el cumplimiento de la condición, sino a aquellas otras
situaciones en que por ley se establezca la imposición de no trasmitir la
propiedad; lógicamente esta prohibición debe de tener un plazo determinado, o
una condición específica, pues lo contrario conduciría a una escisión que
desnaturaliza el derecho de propiedad.
Por lo tanto, según la propia exposición de
motivos, si existe la posibilidad de poder limitar de alguna manera la facultad
de disponer o gravar, ante esto García (2003, p. 203), citando a la real
academia española diferencia los vocablos Prohibir y Disponer, señalando: Prohibir
conforme al diccionario de la Real Academia Española de la lengua Española,
significa vedar o impedir el uso o ejecución de algo. Restringir, en cambio,
significa circunscribir, reducir a menores límites. Se trata pues de dos
vocablos diferentes, con alcances y significados distintos. Mientras que en el
primer caso prohibir, es impedimento absoluto, en la restricción el impedimento
es relativo.
Mendoza (2015, p. 4), por su parte aterriza estos
conceptos a sede registral citando la resolución R.
196-2014-SUNARP-TR-A de 11/04/2014. Del tribunal registral que indica: A partir
de la importancia de la circulación de los bienes el Tribunal Registral interpreta el artículo 882 del
Código Civil señalando que “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por el pacto no pueden
comprender -de manera absoluta, relativa ni temporal -, atributos de
enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley permita, (…) pues
existe un interés superior de que los bienes circulen en el mercado".
En el cual claramente no existe una diferencia sobre los conceptos que
precisamos, atentando claramente la autonomía privada, siempre que la ley posibilite
su actuación.
Por lo que la naturaleza del artículo 882, está
destinada a que mediante contrato no se pueda limitar de manera absoluta el
poder de disponer o de gravar, pero si, se posibilita a que pueda ser de manera
relativa, entendido a que mediante pacto un propietario limite su derecho de
vender o gravar a una o varias persona o empresas delimitadas para la
salvaguardia del interés de un competidor. Mientras que la naturaleza jurídica
del articulo 926 como indicamos, está destinada
a regular el contendió del derecho de propiedad, estando dentro de ellos solo el Uso y el disfrute, y estos para que puedan tener una restricción debe ser
inscritos en el registro respectivo.
[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio,
Bachiller en Derecho por la Universidad Andina del Cusco, Especialista en
Derecho Civil Patrimonial por la PUCP, Egresado de Maestría en Registral y
Notarial por UAC.
2 Artículo 925.- Las restricciones legales de la propiedad
establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no
pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
3 Artículo 926.- Las restricciones de la propiedad
establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben
inscribirse en el registro respectivo.
4Von Humboldt, Lucrecia Maisch, (1988), Código Civil V,
Exposición de Motivos, Gafotécnica Editores e Impresiones S.R.L. Lima.
5 Von Humboldt, Lucrecia Maisch, (1988), Código Civil V,
Exposición de Motivos, Gafotécnica Editores e Impresiones S.R.L. Lima.
6 Garcia Garcia, Luis, (2003), Código Civil
Comentado, Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima.
7 Mendoza Del Maestro, Gilberto, (2015), Sobre la Prohibición
de Disponer en os Créditos Bancarios.
http//Works.bepress.com/gilberto-mendozadelmaestro/23/
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