POSESIÓN: ¿Hecho o derecho?
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Dentro
de nuestro código civil tenemos en el artículo 896, según esta establecido como
la definición de la Posesión, y se indica: “La posesión es el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Lo cual por un tema de
coherencia con lo desarrollado en
artículos anterior que expusimos sobre el derecho de propiedad,
indicamos, que el derecho de propiedad tal como está desarrollado dentro del
artículo 923 del mismo cuerpo legal, establece que: “La propiedad es el poder
jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe de
ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.
Entonces introductoramente podemos decir que para poder entender cuáles son los
poderes inherentes de la propiedad a que se refiere el artículo 896, inicialmente
tenemos que identificar cuáles son os poderes del derecho de propiedad que se
desarrollan en el artículo 923.
Entonces
así, el derecho de propiedad, está conformado por sus facultades y son “el
poder usar y disfrutar”, en cambio el poder jurídico no pertenece al derecho de
propiedad, sino a la titularidad de los derechos subjetivos, los cuales son “el
poder disponer y reivindicar” y también el mismo artículo 923, nos hace
referencia al “interés social y los límites de la ley” que pertenecen al orden
público, entonces el artículo 923 del
código civil nos menciona en referencia al derecho de propiedad, sus
facultades, los poderes que no son parte del derecho de propiedad y a normas de orden público. Por lo que regresando
al artículo 896 del código civil al hacernos referencia a que: “La posesión es
el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, en
realidad nos está diciendo que la posesión puede identificarse cuando se ejerce
algún poder que en realidad no le pertenece al derecho de propiedad, sino a la
titularidad del derecho. Al parecer el artículo 986, no ayuda mucho a poder definir que es la
posesión.
La
doctrina nacional, que a la vez es simétrica a la doctrina comparada, tiene
sentado sobre la posesión dos conceptos, indicando el Doctor Héctor Lama More
(La posesión y posesión precaria en el derecho Civil Peruano): “en la doctrina
existe el debato en considerar a la posesión como un hecho o en realidad
constituye un derecho”, partidario de la primera posición es la del Doctor
Gunther Gonzales barrón (Proceso de Desalojo y posesión precaria), que define a
la posesión como: “es el control voluntario de un bien, con relativa
permanencia y estabilidad, destinado al beneficio propio (autónomo), cuya finalidad es el uso y disfrute en
cualquier momento, sin necesidad de un título jurídico que sirva de sustento”,
este concepto que parte de un análisis del artículo 896, de cierta manera es
muy útil pues enmarca que la posesión no es el ejercicio de hecho de uno o más
poderes inherentes a la propiedad, sino que en realidad es sobre las facultades
en estricto a lo que debe referirse el articulo 896 sobre la posesión.
En
la posición contraria esta la propuesta por el Doctor Héctor Lama, el cual
sostiene que pese a que una parte de la doctrina comparada entiende a la
posesión no solo como un derecho sino que lo cataloga además como un derecho
real, en el Perú, la Posesión debe de ser entendida como un derecho subjetivo,
esto siguiendo a la doctrina de Savigny, a esto podemos ahondar un poco más
indicando el código civil en su artículo 920 a la defensa posesoria
extrajudicial y en su artículo 921 a la defensa posesoria judicial, facultado
en la primera a que el poseedor pueda repeler la fuerza que se le emplee contra
él o el bien y recobrarlo, y en el siguiente artículo a poder entablar en
juicio las acciones posesoria y los interdictos para recobrar su posesión,
entonces siendo coherente con el sentido
del código civil, la posesión es un derecho subjetivo, por el simple hecho de
poseer, pues ninguna legislación brindaría tutela jurídica a un simple hecho
sino que mínimamente a un derecho aunque sea temporal.
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