Los Contratos
Preparatorios en el Derecho Civil
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Es recurrente en el ámbito de la Autonomía privada, que las
particulares dentro de sus relaciones comerciales realicen diversos tipos de
contratos, los cuales a pesar que de que por alguna circunstancia no pueden
llegar a realizar uno definitivo (como por ejemplo una compra venta por
escritura lista para su inscripción registral), entonces para asegurar el
negocio es que realizan contratos preparatorios con la intención de que así se
aseguren las transacciones hasta cumplir con los requisitos previos.
El problema surge cuando las partes entran en conflicto y por
un lado hay quien desea que se cumpla con las obligaciones y en la forma
establecida en el pre contrato y por otra la de la parte que ya no desea continuar
con la negociación. En el presente analizaremos brevemente cual es la
naturaleza jurídica y a que verdaderamente las partes se someten cuando están
ante un contrato preparatorio.
Contratos
preparatorios.-
El Código Civil Peruano, en su título V, reconoce dos tipos
de contratos preparatorios: “El Compromiso de Contratar” (Art. 1414 del C.C.),
y el “Contrato de Opción” (Art. 1419 del C.C.). Sobre el Primero indica
Schreiber, (Exegesis del Código Civil peruano) que mediante la promesa de
contratar, dos o más personas e obligan recíprocamente a otorgar, en el futuro,
un contrato definitivo. En cambio en el segundo tiene otra peculiaridad
indicando nuevamente Schreiber, que: Quien tiene la opción a su favor, goza,
por el solo mérito de su voluntad de la voluntad de obligar a otorgar y
ejecutar el contrato opcionado.
Por lo que el Compromiso de contratar en nuestro código
civil, al igual que gran parte de la doctrina, presenta una estructura típica,
pues solo están reconocidas dentro de nuestra legislación dos modalidades, el
compromiso de contratar y el contrato de opción, el segundo curiosamente si
tiene acceso al registro mientras que el segundo no, además que es un contrato autónomo, es decir
que difiere del segundo definitivo, pues a pesar que ambos pueden tener las
mismas regulaciones y finalidad ambas son totalmente independiente, pues aunque
el segundo no se llegue a materializar, el preparatorio va a tener efectos
jurídicos independientes. También se ´puede entender al compromiso de contratar
como un contrato provisional, que va a servir de documento reglamentador para
la celebración del contrato definitivo.
Contenido del
Compromiso de contratar.-
El Art. 1415, del C.C. indica: “El compromiso de Contratar debe de contener, por lo menos, los elementos
esenciales del contrato definitivo”, es decir que si estamos ante un
compromiso de contratar de compraventa, esta documento preparatorio debe
guardar formalidades afines, mínimamente deberá estar el bien que se desea
vender ya sea que este determinado o sea determinable, debe de existir el precio de la venta, las
obligaciones del vendedor y del comprador etc.
Este artículo le da mucho sentido a la autonomía que tiene el compromiso
de contratar, puesto que a pesar que no es un contrato definitivo, este debe de
estará revestido de los mismos requisitos de formación, por lo que la
diferencia recaería en algina patología que le faltaría para su realización
definitiva, que podría ser algún trámite
administrativo, o de configuración técnica que haga imposible su contratación
definitiva.
Injustificada Negativa
de celebrar el contrato definitivo.-
El compromiso de contratar tiene como finalidad el que ambas
partes contratantes van a realizar en lo posterior un contrato definitivo, es
decir que en base a la buena fe de las negociaciones, estas deben de cumplirse
y ejecutarse descuerdo a lo establecido en el pre contrato, pero ante la
negativa de una delas partes el código civil indica en Art. 1418.- La injustificada negativa del obligado a celebrar el
contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1) Exigir judicialmente
la celebración del contrato.
2) Solicitar se deje
sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay
indemnización a daños y perjuicios.
De lo regulado en el código civil, existen situaciones que
deben ser explicadas:
Primero, que pueden haber dos casos en el
cual pueden haber una negativa para la celebración de del contrato definitivo,
por lo que el código solo se ha puesto en la circunstancia de que la negativa
puede ser injustificada, pero que pasa si la negativa es justificada, el código
no da la solución, pues será que el compromiso de contratar estará vigente mientras
la negativa no sea injustificada.
Segundo, ante la negativa injustificada de una
de las partes el código indica que alternativamente pueden elegirse: o Exigir
judicialmente la celebración del contrato, o Solicitar se deje sin efecto el
compromiso de contratar y en uno u otro caso hay indemnización a daños y
perjuicios.
Por lo que si se decide por el primero la pretensión debida
es la de formalizar el contrato a definitivo, y no precisamente a que se
cumplan las obligaciones establecidas en
el compromiso de contratar, puesto que eso ya sea materia de otro
proceso en caso de incumplimiento del contrato definitivo, y en caso que de
desea dejar sin efecto del compromiso de contratar, en ambos casos el
demandante tendrá bajo su derecho una indemnización de daños y perjuicios.
En conclusión.-
El compromiso de contratar es un contrato muy recurrente en
las negociaciones comerciales de bien muebles e inmuebles, pero que debe de
entenderse cuál es su naturaleza jurídica, pues ante los tribunales se debate
en muchos casos innecesariamente sobre cuáles son los alcances y su imposible
ejecución de las obligaciones establecidas en el pre contrato.
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