lunes, 19 de septiembre de 2016

Interversión posesoria[1]
Introducción.-

La posesión es un derecho en la doctrina comparada y más aún en nuestro derecho civil peruano muy importante, tanto así, que los predios formalizados (con título de propiedad y su asiento de inscripción ante Registros Públicos) es menor al número de predios con mera posesión a la espera de cumplir los plazos legales para poder acceder a los beneficios de la Usucapión.

Pero no cualquier posesión puede al final del tiempo llegar a convertirse en propiedad, pues dentro del derecho de posesión existen en diferentes conceptos: Las más amplias o superiores: “posesión mediata y la inmediata[2]”, “posesión precaria[3]” y también están la posesión en conceptos más limitado que es el caso del usufructuario, arrendatario, el comodatario[4], los cuales por ejemplo en el caso del poseedor inmediato, entendido a diferencia del poseedor mediato que: una persona ejerce posesión inmediata respecto de un bien, cuando lo detenta físicamente para sí, en virtud de un título otorgado por otra persona, este último ejerce la posesión mediata. Es preciso anotar en este caso que el poseedor mediato no tiene que ser necesariamente el propietario[5], por lo que para que se pueda configurar la prescripción adquisitiva de dominio o llamada también Usucapión tiene que cumplir con el requisito de ejercer posesión en concepto de propietario por lo que claramente el poseedor mediato aunque este sea el que efectivamente ejerce la posesión del bien, no tiene la posesión cualificada para adquirir por el paso del tiempo el bien del cual ostenta el control, puesto que su posesión está subordinada al contrato en este ejemplo del arrendamiento el cual le indica que su posesión debe de limitarse a lo inicialmente pactado por el que le autorizó.

Los que sí pueden realizar un posesión en concepto de propietario son el poseedor inmediato, pero este ultimo dependiendo que si tiene buena o mala fe y además posee con justo título tendrá que esperar 5 0 10 años respectivamente, en el caso del precario también puede llegar a prescribir actuando como poseedor en concepto de propietario, pero al no tener justo título o está a fenecido, tendrá que espera la prescripción extraordinaria, el detentador[6] al no ser poseedor nunca podrá prescribir.

Interversión.-

Es una figura jurídica que en la actualidad no está regulada en el código civil peruano a diferencia en el derecho francés y alemán, pero ya la doctrina ha precisado que esta figura fácilmente puede ser introducida y la jurisprudencia ya ha emitido sentencia en el cual reconoce el cambio del concepto de propietario. Pero vallamos por partes.

El código civil francés[7], en su artículo 2236, regula: “Quienes posean por otro no prescriben nunca durante el tiempo que sea. Así, el arrendatario, el depositario, el usufructuario, y todos los demás que poseyeren precariamente la cosa del propietario no pueden prescribir”. El derecho francés si regula que el poseedor inmediato y el precario jamás pueden prescribir cuando se encuentran en esa condición de posesión, pero el artículo 2238, del mismo código regula la figura de la Interversión, refiriéndose: “Sin embargo, las personas enunciadas en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir si el título de posesión se encuentra invertido, bien por una causa proveniente de un tercero o por la contradicción que han opuesto al derecho del propietario”.

Por lo que el derecho francés regula la posibilidad de que un poseedor inmediato pueda iniciar el tiempo para llegar a usucapir, y esto se da mediante la figura de la Interversión, que propiamente es cambiar su concepto de posesión, por lo que al darse la figura deja de ser poseedor inmediato y pasar a convertirse en un poseedor pleno o llamado también independiente, el cual por dos hechos especiales desconoce la propiedad de quien le entrego y empieza este a poseer en concepto de propietario.

El artículo 2238 del código civil francés, establece dos supuestos por el cual el poseedor inmediato puede cambiar su concepto de posesión, “bien por una causa proveniente de un tercero”, es decir que dentro de la relación negocial entre el poseedor mediato e inmediato, se introduce un tercero que habilita al poseedor inmediato a comportarse como verdadero propietario, en un ejemplo puede entenderse mejor, existe un contrato de arredramiento en donde el arrendador entrega por un lapso de tiempo al arrendatario, pero mientras se despliegan las obligaciones, aparece un tercero que dice ostentar su derecho de propiedad sobre el bien materia del contrato, por lo que arrendatario decide comprar ese derecho, es en ese supuesto que procede la Interversión, pues a pesar que el título que tenga el ex arrendatario sea ineficaz, ya empieza su posesión en concepto de propietario.
El segundo supuesto que regula el código civil francés indica: “o por la contradicción que han opuesto al derecho del propietario”, es el caso de que por impero de la fuerza el poseedor inmediato desconoce la titularidad del poseedor mediato, pero en el caso por ejemplo del arrendamiento, no bastara que este último no page la renta sino que además realizara un posesión para sí, sin ninguna limitación, es decir cambiara las chapas del bien, cambiara los impuesto y los recibos de consumo a su nombre.

En sentido similar también la legislación Portuguesa reconoce en su código civil la posibilidad de poder cambiar el título posesorio mediante la Interversión, esto es en su artículo 1265: “La Interversión del título de posesión puede darse por oposición del detentador del derecho contra aquel en cuyo nombre poseía o por acto de tercero capaz de transferir la posesión”.

Guillermo Borda[8], desde la doctrina argentina, señala: Cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuando empezó ella para establecer el punto de partida del plazo. Pero puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Por ejemplo, una persona ha recibido un inmueble a título de comodatario, arrendatario, etc., pero sostiene que al cabo de cierto tiempo, ceso de reconocerle al dueño el carácter de tal y comenzó a poseer por sí. Es lo que se llama la Interversión del título.

En el Perú, en nuestro código civil no hay normas como el Artículo 2353, del código civil argentino[9],  o como el artículo 2236, del código civil francés[10], en donde prohíban expresamente que el poseedor mediato no puede contar su posesión para que por el lapso del tiempo puede convertirse como propietario, pero eso se puede interpretar cuando para la prescripción adquisitiva de dominio, aparte de necesariamente tener una posesión continua, publica y pacífica, esta debe estar cualificada como una posesión en concepto de propietario tal como lo establece el artículo 950 del código civil[11].

Por lo que el poseedor inmediato bajo esa calidad posesoria nunca puede prescribir, pero la doctrina y la jurisprudencia a pesar que la Interversión no está regulada posibilita su aplicación, En ese sentido el Dr. Gonzales Barrón[12]. Indicando (refiriéndose a la Interversión para nuestro derecho civil peruano), “es que la figura debe admitirse, si bien de manera excepcional”.

Creemos que la figura de la Interversión es un supuesto totalmente valido, para que el concepto de un poseedor no cualificado para usucapir pueda cambiarlo a fin de poder ejercer una posesión en concepto de propietario, es mas en una jurisprudencia de cumplimiento obligatorio esto es el cuarto pleno Casatorio civil[13], en donde el poseedor inmediato por acción del poseedor mediato cambia su título posesorio a precario, indicando la referida jurisprudencia que: “Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704º del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin  al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700º del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que le poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”. Por lo que además de uniformizar los procesos de desalojo y establecer que cuando se den los supuestos referidos también se ha establecido que el titulo posesorio de poseedor inmediato (arrendatario), cambiara al de precario, y a partir de ese momento el precario adicionando su comportamiento en concepto de propietario puede empezar a computar su plazo prescriptorio.

Conclusión.-

Podemos afirmar que dentro de la doctrina ya se está abriendo paso la Interversión posesoria, pero que claramente debe tener un regulación dentro del código civil, por ser de tan importante debate cuando un propietario va a perder ante un Usucapiente.




[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP. 
[2] Artículo 905.- Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
[3] Artículo 911.-  La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
[4] Margarita Jiménez Horwitz, La concurrencia de posesiones en conceptos diferentes sobre un misma cosa: especial referencia al artículo 463 del Código Civil, V Lex, Link: http://vlex.com/vid/concurrencia-posesiones-diferentes-misma-463-381483
[5] Héctor Lama More, La posesión y la posesión precaria en el derecho civil peruano, Tesis para optar el grado de Magister con mención en derecho civil, Sistema digital de Tesis de la PUCP.

[6] Artículo 897.- No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
[7] Traducción Álvaro Núñez Iglesias, Estudio Preliminar y notas, Álvaro Núñez Iglesias y Francisco Andrés Santos.
[8] Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo I, Editorial Perrot, Buenos Aires.
[9] Art. 2353: Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.
[10] Art. 2236: Quienes posean por otro no prescriben nunca durante el tiempo que sea. Así, el arrendatario, el depositario, el usufructuario, y todos los demás que poseyeren precariamente la cosa del propietario no pueden prescribir
[11] Artículo 950.-  La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
[12]La usucapión, Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio, Mayo 2015, Juristas Editores E.I.R.L.
[13] Sentencia de la Corte Suprema dictada en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N°2195.2011-Ucayali.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario