lunes, 19 de septiembre de 2016

POSESIÓN Y DETENTACIÓN
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.

La posesión es “es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” esta es la fórmula que da el código civil en su artículo 896, que para seguir en estricto este concepto, ya dijimos en anteriores trabajos que se debe referir no a los poderes sino a las facultades, es decir “Usar y Disfrutar”, es decir este articulo lo que hace es introducirnos al concepto de la posesión, es decir que lo que no pueda ser interpretado según esta regla no podría llamarse “posesión”, por lo que el concepto de posesión esta calificado por esta fórmula y es resto no lo será, por lo que al estar fuera seria Detentación.

Pero el artículo 897 también hace una definición de lo que es detentación, indicando: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas”. Por lo que analizando nuevamente en relación con lo anterior, por lo que la situación jurídica que no se encuadre a la definición de detentación, tendrá que estar dentro de la posesión.

Por lo que el articulo el 896, nos dice que existe un universo de situaciones que son detentación y solo ciertas situaciones jurídicas pueden ser entendidas como posesión, mientras que el artículo 897, nos dice que todo es posesión y solo ciertas situaciones calificadas son detentación, claramente nos encontramos en un contra sentido en estas dos normas jurídicas. Optar por uno o por el otro sistema, trae consigo consecuencias jurídicas trascendentales, por lo que no debe de ser tomado a la ligera, puesto que si optamos por tomar la posición  del artículo 896, en donde todo es detentación y ciertos casos posesión, estaríamos asumiendo en el caso de la Usucapión, que solo ciertos casos en los cuales se cumpla con la categoría de posesión se puede prescribir, es decir que solo en casos muy reducidos se alguien que un bien puede convertir en propietario, pero si optamos por el sistema que nos refiere el artículo 897, en donde todo es posesión y solo ciertos casos son catalogados como detentación, entonces el abanico de posibilidades para que alguien sea considerado poseedor se extiende enormemente, entonces en muchos más casos se podría realizar la prescripción adquisitiva. Por lo que dependiendo a que sistemas nos inclinemos un propietario tiene menos o más posibilidades de perder su derecho de propiedad por alguien que venía ocupando.

Sobre qué sistema adopta nuestro derecho civil, la corte suprema ya ha dado su veredicto con la emisión del Cuarto Pleno Casatorio Civil “Casación N° 2195-2011-Ucayali”, y esto es sobre la interpretación sobre el ocupante precario establecido en el Articulo 911 del código civil “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, indicando la Corte suprema que: 1) “Una persona tendrá la condición de precario cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. 2) “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”.

´Por lo que según la sentencia Casatoria prácticamente Precario será cualquier persona que no tenga título que justifique su posesión, es decir que un usurpador puede ser considerado precario y también lo será aquel que su título a fenecido, por lo que un inquilino al cual se le a cursado carta notarial para su devolución también es considerado precario, por lo que en uno y otro caso estas personas con el paso del plazo legal pueden convertirse en propietarios por la Prescripción Adquisitiva.
En doctrina comparada esta no es así, pues por ejemplo en el derecho Francés indica Fuenteseca Degeffe (La posesión mediata e inmediata), que dentro de la figura del detentador encontramos al precario, o que es lo mismo “detentador Precario”, iniciando la referida autora que en los caos de detentadores en la doctrina Francesa encontraos: arrendatario, arredramiento parciario, depositario, usufructuario, mandatario, comodatario, etc. Indica también el Lama More sobre la Doctrina Argentina, que: “la detentación precaria -a título de precario- no confiere jamás la posesión, sino la simple tenencia, en consecuencia la ley no se le confiere el derecho a las acciones posesorias”.

Conclusión.-

El concepto de poseedor dentro de la doctrina peruana y su jurisprudencia se ha extendido en demasía habilitando muchos supuesto como posesión cuando en la doctrina comparada son caso de detentación, creando así mas posibilidades por la cual un propietario pueda perder su derecho mediante la injerencia de otra persona sobre su propiedad.


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