POSESIÓN
Y DETENTACIÓN
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.
La
posesión es “es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
propiedad” esta es la fórmula que da el código civil en su artículo 896, que
para seguir en estricto este concepto, ya dijimos en anteriores trabajos que se
debe referir no a los poderes sino a las facultades, es decir “Usar y
Disfrutar”, es decir este articulo lo que hace es introducirnos al concepto de
la posesión, es decir que lo que no pueda ser interpretado según esta regla no
podría llamarse “posesión”, por lo que el concepto de posesión esta calificado
por esta fórmula y es resto no lo será, por lo que al estar fuera seria
Detentación.
Pero
el artículo 897 también hace una definición de lo que es detentación,
indicando: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia
respecto a otro, conserva la posesión en nombre y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas”. Por lo que analizando nuevamente en relación con lo
anterior, por lo que la situación jurídica que no se encuadre a la definición
de detentación, tendrá que estar dentro de la posesión.
Por
lo que el articulo el 896, nos dice que existe un universo de situaciones que
son detentación y solo ciertas situaciones jurídicas pueden ser entendidas como
posesión, mientras que el artículo 897, nos dice que todo es posesión y solo
ciertas situaciones calificadas son detentación, claramente nos encontramos en
un contra sentido en estas dos normas jurídicas. Optar por uno o por el otro
sistema, trae consigo consecuencias jurídicas trascendentales, por lo que no
debe de ser tomado a la ligera, puesto que si optamos por tomar la
posición del artículo 896, en donde todo
es detentación y ciertos casos posesión, estaríamos asumiendo en el caso de la
Usucapión, que solo ciertos casos en los cuales se cumpla con la categoría de
posesión se puede prescribir, es decir que solo en casos muy reducidos se
alguien que un bien puede convertir en propietario, pero si optamos por el
sistema que nos refiere el artículo 897, en donde todo es posesión y solo
ciertos casos son catalogados como detentación, entonces el abanico de
posibilidades para que alguien sea considerado poseedor se extiende
enormemente, entonces en muchos más casos se podría realizar la prescripción
adquisitiva. Por lo que dependiendo a que sistemas nos inclinemos un
propietario tiene menos o más posibilidades de perder su derecho de propiedad
por alguien que venía ocupando.
Sobre
qué sistema adopta nuestro derecho civil, la corte suprema ya ha dado su
veredicto con la emisión del Cuarto Pleno Casatorio Civil “Casación N°
2195-2011-Ucayali”, y esto es sobre la interpretación sobre el ocupante
precario establecido en el Articulo 911 del código civil “La posesión precaria es la que se ejerce
sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, indicando la Corte
suprema que: 1) “Una persona tendrá la condición de precario cuando
ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando
dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente,
frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. 2) “Cuando se hace
alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está
refiriendo al documento que haga alusión al título de propiedad, sino a
cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la
posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino
el derecho a poseer”.
´Por
lo que según la sentencia Casatoria prácticamente Precario será cualquier
persona que no tenga título que justifique su posesión, es decir que un
usurpador puede ser considerado precario y también lo será aquel que su título
a fenecido, por lo que un inquilino al cual se le a cursado carta notarial para
su devolución también es considerado precario, por lo que en uno y otro caso estas
personas con el paso del plazo legal pueden convertirse en propietarios por la
Prescripción Adquisitiva.
En
doctrina comparada esta no es así, pues por ejemplo en el derecho Francés
indica Fuenteseca Degeffe (La posesión mediata e inmediata), que dentro de la
figura del detentador encontramos al precario, o que es lo mismo “detentador
Precario”, iniciando la referida autora que en los caos de detentadores en la
doctrina Francesa encontraos: arrendatario, arredramiento parciario,
depositario, usufructuario, mandatario, comodatario, etc. Indica también el
Lama More sobre la Doctrina Argentina, que: “la detentación precaria -a título
de precario- no confiere jamás la posesión, sino la simple tenencia, en
consecuencia la ley no se le confiere el derecho a las acciones posesorias”.
Conclusión.-
El
concepto de poseedor dentro de la doctrina peruana y su jurisprudencia se ha
extendido en demasía habilitando muchos supuesto como posesión cuando en la
doctrina comparada son caso de detentación, creando así mas posibilidades por
la cual un propietario pueda perder su derecho mediante la injerencia de otra
persona sobre su propiedad.
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