martes, 20 de septiembre de 2016

Fraude de acreedores “Acción Pauliana”[1]

En El Derecho Francés.-
La acción Pauliana dentro del derecho francés, se encuentra habilitado por su código  mediante dos artículos: 1166 y 1667, “Sin embargo, los acreedores podrán ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, a excepción de aquellos que fueran exclusivamente personales.” “Podrán también, a título personal, impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus derechos.” Siguiendo lo explicado por Ripert y Boulanger (1963)[2], la acción paulina tiene sus orígenes en el derecho romano y el nombre se debe a un pretón llamado “Paulus”, y la acción revocatoria al parecer deviene de la misma naturaleza que se le daba en ese tiempo por que buscaba el “Revocarse” los actos por el fraude.
En el derecho romano lo que hacía el pretor es que acudía al socorro de todos los acreedores de un deudor, para que sea el que administre la repartición de los bienes en partes que iguales, para que ante la insuficiencia del pago, ya los acreedores se desincentiven en seguir haciendo cobro. Figura colectiva que luego dio paso a la acción personal de cada acreedor.
Explica el citado autor que la acción paulina tiene lugar cuando el deudor se h empobrecido, no pudiéndose accionar cuando el deudor ha descuidado enriquecerse, tampoco prosperaría cuando el acto a nacido por la simulación, por lo que su naturaleza seria “tiene como finalidad volver a crear en favor del acreedor que intenta, la situación en la que él se encontraba antes del acto fraudulento; en consecuencia, puede servir para reconstruir un patrimonio empobrecido, pero no para aumentarlo”[3]. Pese a que la norma no es totalmente delimitadora sobre los alcances de la acción paulina, la jurisprudencia y la interpretación a partir del derecho romano, han mantenido su naturaleza original, descartándose los intentos por introducir “el descuido de enriquecerse”, como podría ser el de hacer suyo una herencia, al campo de la acción paulina.
Situación diferente es la sucesión hereditaria, mientras que en el Derecho Romano para que opere la trasmisión hereditaria el heredero tenía que hacer “el trabajo  de adquirirlo mediante adición de ella”, en el derecho francés “la traslación de la propiedad se opera de pleno derecho por el único efecto de la apertura de la sucesión[4]”, por lo que ante la renuncia de la herencia que realice el heredero, en perjuicio de sus acreedores, estos están habilitados a instar la acción pauliana. Igual suerte corre el repudio  de un legado. Por lo que para esta doctrina se entiende que la acción revocatoria no solo está habilitada cuando haya una venta o donación sino que se generaliza a cualquier acto jurídico cualquiera,  siendo necesario solo que sea fraudulento, pero la jurisprudencia de cierta manera ha limitado en algunos casos especiales siendo “la Excepción para los pagos” una de ellas, indicando esta doctrina que cuando un deudor tiene diversos acreedores, y este último paga con sus bienes a un solo acreedor, este pago es válido y no se configuraría como fraude a los demás acreedores[5].
También el artículo 1167, indica: “Deberán no obstante, en cuanto a sus derechos enunciados en el título de las sucesiones y en el título de contrato de matrimonio  y de los regímenes matrimoniales. Hacerlo de conformidad con las reglas preceptuadas en los mismos”. Es bajo ese segundo párrafo que nacen requisitos previos para que se habilite la acción pauliana, como ejemplo tenemos los articulo 882 y 1476 del code francés, indicando respectivamente: “para evitar que la partición se haga en fraude de sus derechos, los acreedores de un coparticipe podrán oponerse a que se proceda a ella fuera de su presencia; tendrán el derecho de intervenir a su costa; pero no podrán impugnar una partición consumando a menos que se le haya procedido a hacerla sin ellos y a pesar de que se hubieran opuesto”.  Es decir que la norma establece como requisito previo para poder impugnar el fraude en una partición mediante la acción paulina será necesario que el acreedor “deduzca una oposición” a que la partición se haga fuera de su presencia.

En el Derecho Español.-
El artículo 1111 del código civil español, indica: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. Siguiendo las palabras de Albadalejo[6] este artículo regula dos instituciones de remedio en los fraudes, el de la acción Subrogatoria (Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona) y la acción Revocatoria[7] (pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho), pero que existe un requisito previo para que se pueda instar ambas acciones y es la “carencia de bienes de deudor suficiente para hacer frente a su obligación”, en algún momento de la doctrina nacional indica el autor, que como literalmente se puede apreciar que el requisito se encuentra en la primera parte del artículo y que cuando regula la acción paulina está separado por un punto y como, por lo que el requisito no le alcanzaría, esta interpretación sostenida por Lacruz, no ha tenido impacto en la mayoritaria doctrina ni la jurisprudencia, por lo se entiende que un requisito previo, para ambas acciones seria la carencia de bienes del deudor.
Indica literalmente Albadalejo que: “Es pues, una acción personal; no persigue directa e inmediatamente los bienes, sino que va contra el acto que privó de aquellos al patrimonio del deudor; aunque, naturalmente, como consecuencia de la revocación de tal acto, los bienes quedan al alcance del acreedor –para que pueda cobrase sobre ellos- como si siguiesen en el patrimonio de aquel, pero no los lleva la acción, si prospera, a manos de acreedor”.    
Actos fraudulentos susceptibles de acción pauliana.-
Según las ideas del Catedrático Diez Picazo[8] la acción pauliana por excelencia ataca las enajenaciones fraudulentas, pero dentro del derecho español no son las únicas formas, pudiendo también instarse ante pagos fraudulentos y la constitución de garantía como actos fraudulentos, a continuación el desarrollo de las mismas.
Enajenaciones Fraudulentas.-
Dentro de las enajenaciones indica el autor están las gratuitas y la onerosas, existiendo siempre un presunción de fraude en las primeras cuando no tenga más bienes el deudor con que responder ante sus acreedores, necesitándose en el segundo caso que  el acreedor pruebe en juicio el fraude hacia su acreencia.
Pagos Fraudulentos.-
Según el artículo 1292 del  código civil español, “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”, entendiendo la adoctrina dentro de estas causales dos situaciones: (1) Los pagos de deudas inexigibles[9] y (2) Los pagos anticipados.
Las constituciones de garantías como actos fraudulentos.-
Cuando existen diversos créditos y uno nuevo nace y este último con una garantía constituida, no puede ser tomado como fraude, pero si entraría en el campo de la acción pauliana cuando existen créditos y se constituye garantía sobre un crédito anterior, es decir que un crédito que podía correr la misma suerte de las demás, al acceder a una garantía constituida va a estar por encima de las demás a efecto de estar este en primer lugar ente un cobro, aquí si se configura la acción paulina.  
En el derecho Argentino.-
El código civil argentino regula la acción paulina en su artículo 961 de la siguiente forma: “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”.  Explica Moisset[10] que la acción paulina dentro de la codificación está regulada dentro de los vicios del acto jurídico al igual que las nulidades, indicando este que la referida forma ha sido materia de crítica por diversos doctrinarios y en algunos casos materia de proyectos de reforma a efecto de ubicarlo en el libro de obligaciones tal como se ubica en el derecho francés y español a manera de ejemplo.
El artículo 962 establece los requisitos de la acción paulina para su procedencia indicando, 1 - Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2 - Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3 - Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Adicionando el referido autor un cuarto 4.- Que se trate de un acto real de enajenación, a diferencia de la simulación en la que solo había una apariencia del acto.
Sobre los efectos de la acción paulina indica el artículo 965.- “La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos”.
Por lo que los efectos que traerá la sentencia será la de que el acreedor podrá hace cobro de la deuda aun cuando el patrimonio del deudor ya no esté en su poder, pero esto de manera limitada, pues el mismo artículo menciona que solo podrá ser hasta el monto de del crédito, resultado todo el exceso a manos del tercero que adquirió el bien.
La Acción Pauliana en sede Nacional.-
Paso del código de 1936 al de 1984.-
Como antecedente inmediato al actual artículo 195 del código civil vigente, tenemos los artículos 1098 y 1999 del código civil de 1936, el cual establecía que: (Artículo 1098) “Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores”. (Artículo 1099) ”Serán igualmente anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante”.
Según ideas de Vidal Ramírez[11] al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984 , es de precisar que el código derogado al igual que el vigente, fundamentan a la acción pauliana en el fraude que se realiza por el deudor en perjuicio del acreedor, además que no estamos ante un acto simulado, sino ante uno real que tiene todos los elementos y surte los efectos queridos entre las partes, la critica que se le puede hacer a la norma derogada es que trataba a la acción revocatoria como un acción de nulidad, error que fue corregido con la entrada en vigencia del actual código de 1984, pues el verdadero carácter de la acción paulina es la de declarar ineficaces los actos del deudor para con el acreedor perjudicado.
Además que el criterio que valoró el codificador de 1936,  era solo el de eventus danni, que consistía en la demostración de la insolvencia del deudor, en cambio con la entrada en vigencia del actual código el eventus danni, se amplió configurándose así su requisito objetivo, en el perjuicio hacia el acreedor y se adicionó su elemento subjetivo, consistente en la intención por parte del deudor en realizar el acto fraudulento, llamado también consilium fraudis. Además se introduce con la nueva regulación la preexistencia del crédito, el cual se entiende en dos supuestos 1) que el crédito haya nacido antes del acto de disposición por el deudor; 2) o que la disposición sea antes del nacimiento del crédito, pero este ha nacido para perjudicar al futura acreedor. También se introduce la posibilidad de poder accionar la acción paulina cuando el crédito este sujeto a condición, pues el anterior código solo preveía la posibilidad de instar la acción revocatoria cuando la deuda sea liquida y exigible, habilitándose así un abanico de posibilidades, a fin de hacer el crédito más seguro y la imposibilidad de los deudor a través de acto fraudulentos el desconocer el crédito.
La acción pauliana en el actual artículo 195 del código civil.-
La fórmula que adopta el actual código civil para la acción revocatoria es la siguiente:
“Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito."
El código describe cuatro casos en los cuales, el acreedor perjudicado puede accionar y pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos del deudor, para así poder hacerse cobro de su crédito.
1) (A), es deudor de (B) y el crédito está vigente, pero luego de contraer la obligación el deudor (A) a efecto que el acreedor (B) no puede realizar ningún embargo por el futuro incumplimiento decide donar el único bien que tenía a un tercero de buena fe que desconocía del crédito (C). Por lo que en base a la primera parte del articulo el acreedor “puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor”, no necesitando el acreedor más que solo demostrar la disminución del patrimonio y que ese acto le perjudique el cobro del crédito, por lo que procede la acción pauliana.
2) (A), entra en negociación con (B), para que este último le otorgue un crédito, para lo cual (A), muestra documentos que garantiza la solvencia como futuro deudor, pues cuenta con un bien inmueble de gran valor, pero el crédito recién se va a perfeccionar una vez que (B), regrese de vacaciones, entonces antes de que se concrete le crédito, (A) realiza un anticipo a sus tres hijos, y al regresar de vacaciones (B) confiando que su crédito va a estar garantizado realiza el crédito hacia (A). Pese a que literalmente no se puede desprender la posibilidad de acción via revocatoria en el caso señalado, la jurisprudencia habilita la posibilidad, pues al ser un acto gratuito, el tercero aunque sea de buena fe, puede responder con la propiedad que le transfirieron, puesto que el perjuicio del acreedor va pesar sobre la adquisición gratuita a su favor.
Indiscutiblemente aquí hay un perjudicado inocente y que el crédito todavía no había nacido, por lo tanto el tercero e buena fe, está en la total imposibilidad de poder conocer, pues ni siquiera había nacido, pero su derecho tendrá que ser sacrificado frente al del acreedor.
3) (A) es deudor de (B) y posterior al crédito (A) vende a un tercero, entonces la norma adicionalmente exige para que pueda revocarse el acto de disposición, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que haya estado en la posibilidad de conocerlo, nótese que la norma exige al tercero la diligencia en su adquisición para que no se puede revocar, por lo que puede tener buena fe el tercero, esta buena fe se basa en un actuar negligente o descuidado, por lo que si procedería la acción pauliana.
4) (A) Indica por escrito a su futuro acreedor (B) sobre la existencia de un bien, que dará respaldo para el nacimiento del crédito, y este antes de que nasca la deuda, transfiere en venta el bien a un tercero (C), y este tercero está en la aptitud de conocer de la existencia del crédito, por lo que procede la revocatoria. Aquí la norma prevé la mala fe del tercero como presupuesto.
Según el pensamiento de Lobmann[12], el código civil hace mención como fraude del acto jurídico al artículo 195, sino más bien estamos ante un fraude a los acreedores, puesto que el acto jurídico gratuito u oneroso es válido, no presenta ninguna causal de nulidad o anulabilidad, también no se puede decir que estamos ante  un fraude a la ley, esto porque en estricto este último consiste en dar una forma que en apariencia está permitido por la ley, pero que en si los resultados son censurado por la legislación. Y la acción paulina debe ser dada de manera proporcional al crédito perjudicado, es decir que cuando sea prospero la declaración de ineficacia del acto de disposición, este solo podrá cubrir el monto del crédito, no pudiendo extender por todo el valor del bien, por lo que no pudiera cubrir por ejemplo una indemnización de daños y perjuicios, aunque sea evidente la producción los daños  producidos.
Se entiende a la revocatoria como una acción conservativa o cautelar, puesto que la sentencia que declara la ineficacia, se limita a esos efectos, no siendo en ningún caso ejecutivo o de cobro, el acreedor una vez que se logre la ineficacia, podrá en otro juicio hacerse cobro de la deuda, y en su defecto la ejecución del bien este en las manos de quien este.
Invalidez e ineficacia, pretensiones acumulativas.-
La invalidez (nulidad) en palabras de Taboada[13], se da cuando el acto jurídico tenga alguna patología en el aspecto estructural, aquel carece de algún elemento, presupuesto o requisito o que su contenido es ilícito por atentar contra los principios del orden público o la buenas costumbres, por lo que ante la nulidad nos encontramos  en presencia de un negocio que no ha llegado a formarse válidamente, por lo que la nulidad es la sanción más grave, y el negocio al tener patologías en su formación, este llego a formarse, por lo que según el autor este acto jurídico a nacido muerto.
En cambio la ineficacia e la acción pauliana el acto jurídico es válido, es decir que estructuralmente el acto jurídico se ha formado, y es más declarándose la acción pauliana fundada, el acto de disposición seguirá siendo eficaz con respecto de los demás acreedores que no hayan accionado.
Por lo que cuando una persona acciona nulidad del acto jurídico y en consecuencia deben declararse inválidos los actos pretendidos, lo que está haciendo es afirmar que el acto jurídico nunca se ha formado, pues los requisitos, presupuesto y elementos no han concurrido, por lo que el acto jurídico, se ha quedado en el peldaño de Existencia, pero no a alcanzado el de Validez, ni mucho menos el de Eficacia, en cambio cuando se pretende la acción pauliana lo que está afirmando es que el acto jurídico, alcanzó el peldaño de Existencia, También el de Validez y estando para los demás acreedores en el de Eficacia, por lo que al parecer sería un contrasentido el poder demandar acumulativamente ambas pretensiones, es decir el poder  optar por el accionante por ambas pretensiones a fin de poder asegurar que el negocio que le perjudica, tengas os efectos negocitos en contra del crédito.
Según la ideas de Morales[14], estar en una situación en poder distinguir ligeramente si estamos frente a un causal de invalides o de ineficacia, por lo que resulta razonable, el poder dejar a opción del accionante, el poder ir por una causal de nulidad o por la acción pauliana, tendido como ejemplo explica el doctrinario, lo establecido en algunos ordenamientos jurídicos comparados.
El código civil portugués por ejemplo en sus artículos 605 inc.1 y el artículo 610, la posibilidad de poder accionar nulidad o acción pauliana de manera indistintas, siendo la formula legislativa la siguiente: (nulidad) “Los acreedores tienen legitimidad para invocar la nulidad de los actos realizados por el deudor, que sean anteriores, que sean posteriores a la constitución del crédito, desde que tenga interés en la declaración de nulidad, no siendo necesario que el acto produzca la grave insolvencia del deudor”. (Acción pauliana) “Los actos que produzcan disminución de la garantía patrimonial del crédito y no sean de naturaleza personal pueden ser impugnados por el acreedor, si concurren las siguientes circunstancias”.
En el derecho Brasilero, siendo que su código a la acción pauliana no lo considera como uno de ineficacia sino como uno de anulabilidad, pero indica el citado autor se ha entendió en la doctrina que estamos ante un caso de ineficacia, permitiéndose que el accionante acreedor pueda escoger entre la nulidad y la acción pauliana a efecto de poder garantizar el crédito a su favor.
Pese a no estar regulado taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, es de considerar la experiencia del derecho comparado, en la posibilidad de dar al acreedor la opción de escoger indistintamente la pretensión por la cual el vea como poder recuperar la solvencia de su crédito, no resultando acciones incompatibles, lo que resultaría en un acumulación  subordinaría en materia procesal.

Acción pauliana ¿ineficacia?
Resulta de controversia doctrina, la naturaleza jurídica de la acción pauliana, por que el código civil peruano de 1936 lo entendía como una acción de anulabilidad, en ese mismo sentido el código civil argentino lo regula como un tema de nulidad, el actual código civil de 1984, se aparta de la versión anterior indicando que en la actualidad se trata de una acción de ineficacia, pero corresponde en este punto poder analizar, si en puridad, nos encontramos en una patología de ineficacia, como el regulado en el artículo 161 y siguientes del código, por lo que definiremos en base a la doctrina iniciando con la nulidad, anulabilidad y terminando con la ineficacia, a fin de obtener datos claros sobre estas sanciones patológicas.
Nulidad y anulabilidad.-
En palabras de Taboada, los negocios pueden sufrir de dos tipos de ineficacias, el primero estructural (generando en esta la invalides del acto jurídico) y el segundo el sobreviniente, correspondiendo en esta parte analizar el primero a efectos de desarrollar las diferencias existentes entre la nulidad y la anulabilidad,, de las que tenesmos seis diferencias.
La primera, en la nulidad existe un defecto severo en la formación del negocio jurídico, mientras que en la anulabilidad, lo que existe es un vicio en la estructura del negocio.
La segunda, es que todas las causales que establece el artículo 219 del código civil se establecen legalmente en titula del interés público, y eso se desprende el artículo 220 que posibilita que cualquiera que tenga interés o el ministerio publico  pueden accionar la nulidad, y es más que en caso que el juez evidencie la nulidad del acto jurídico lo puede declarar de oficio, en cambio en la nulidad el fundamento es la tutela del interés privado, tal como lo establece el artículo 222 que solo posibilita a las partes a poder accionarlas o a las que la ley faculta expresamente.
La tercera, es que el acto jurídico nulo, nace muerto y su declaración judicial es solo declarativa, no posibilitándose en sede nacional su conversión, en cambio el acto jurídico anulable, puede ser Confirmado a efectos de que convalidar el defecto  de anulabilidad, por lo tanto el acto jurídico anulable, para que sea inválidos es necesario que será declarado por el juez.
La cuarta, es el tema de la prescripción, teniendo un plazo prescriptorio para la nulidad de diez años, mientras que la anulabilidad es de dos años.
La quinta, que la sentencia en la nulidad es declarativa, pues el juez lo que hace es confirmar la concurrencia de la patología, mientras que la sentencia que se expide en la anulabilidad es constitutiva, por lo que a partir de la sentencia recién el acto jurídico deja de tener efectos.
La sexta, que la nulidad puede ser expresa o tácita, mientras que la anulabilidad solo puede ser expresa, es decir que para que se pretenda la anulabilidad del acto jurídico, la causal debe estar previamente regulada por la norma.
Ineficacia funcional.-
En palabras de Lizardo Taboada[15], llamado también ineficacia sobreviniente, o ineficacia por causa extrínseca, siendo esta su nota característica, a diferencia que el acto jurídico nulo o anulable, que este es totalmente valido, puesto que en este concurren todos sus elementos, presupuestos y requisitos, es decir que al momento de su formación no ha sido contaminado de alguna patología, solo que el acto por un evento ajeno a su formación debe de dejar de producir efectos jurídicos.
Como ya dijimos, en la ineficacia funcional su causa patológica, no se encuentra en la formación del contrato sino por un evento posterior, pero una excepción a esta regla general, es la que sucede en los casos de recisión del contrato, ´pues la causa que va a originar que el acto jurídico deje de producir efectos, va a estar presente al momento de la formación del contrato, tal como lo establece el artículo 1370 del código civil, que a la letra dice: “La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”, siendo tres las únicas causales por las cuales el comprador puede pedir la recisión, 1) La recisión por lesión (artículos 1447 y 1448 del código civil)[16], 2) La rescisión por venta de bien ajeno (artículo  1539)[17] y 3) En la compraventa por extensión o cabida (artículo 1575)[18].
Un claro ejemplo de ineficacia funcional en el cual el evento que genera la ineficacia posterior a la formación del contrato es el regulado en el artículo 161 del código civil, indicando que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.
Esta norma sanciona el acto jurídico con la ineficacia funcional, en tres supuestos: 1)es el caso de que existe un representación, pero el acto que realiza el representante se excede de las atribuciones dadas por su representado, 2) en el supuesto  también existe el negocio de representación pero el representante viola las facultades que se les confió, 3) el tercer supuesto prevee la posibilidad de que hay un supuesto representante,  y además el asevera que tiene la representación de un tercero, pero que en realidad nunca lo tubo, por lo que la norma lo sanciona con la ineficacia.
Inscripción registral de la acción  pauliana.-
La acción en sede registral a teniendo altos y bajos en relación a su naturaleza jurídica, y como es que debe de trasmitirse la “ineficacia”, a los asientos registrales, pues como vimos no es una ineficacia común, pues la si fuese como se sanciona en el artículo 161 del código civil, por lo que luego emitirse sentencia que declare la ineficacia, esta deba de inscribirse en el rubro de títulos de dominio, por ser el efecto que el bien regresaría a titularidad de su anterior propietario, lo cual sería contrario a los efectos que tiene la acción pauliana.
Estudiando esta situación, Mendoza del Maestro[19], indica, que en caso que se declare fundada el proceso de acción pauliana el bien no retorna al patrimonio del deudor, sino que continúa en titularidad del tercero adquirente, y es en contra de la titularidad de este que se podrá platear proceso de ejecución.
El tribunal registral, comprarte este criterio, teniendo diversas resoluciones en el siguiente sentido:
“Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto dispositivo realizado por el deudor únicamente respecto del acreedor demandante, razón por la que dicha declaración no importa la invalidez del acto, el cual sigue surtiendo efectos”[20].
Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto de disposición del deudor, no produciendo efectos para el acreedor accionante, no obstante que legalmente siga siendo un acto válido.[21]
“Si la acción pauliana prospera, el acto de enajenación queda subsistente, es válido y eficaz, entre las partes y frente a terceros e ineficaz solo frente al tercero acreedor accionante víctima del daño, hasta el importe el crédito y en tanto subsista tal daño.[22]

A efectos de unificar criterios en relación a la inscripción de la sentencia de la acción pauliana, en Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003, el tribunal emitió el siguiente precedente de observancia obligatoria: “La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.”

Conclusiones.-

La acción pauliana ubicada erróneamente en el libro de acto jurídico, es de naturaleza especial, no compatible a la ineficacia funcional, por lo que la sustentación de un sector de la doctrina nacional y extrajera en sustentar que estamos acto un de oponibilidad de derechos, no resulta tan lejana, y que sería esta la verdadera naturaleza jurídica, y los correctos efectos que tiene la acción paulina.





[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP. 
[2] Georges Ripert, Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil” según el tratado de Planiol, La Ley, Buenos Aires, 1963.
[3] El Autor explica la Formula Y la razón de ser de la regla en la acción paulina.
[4] El Autor explica sobre las divergencias aparentes de las soluciones relativas a las ofertas de donación y las sucesiones.
[5] Este mismo caso en sede nacional se conoce como la regla de “Nadie sabe para quién Trabaja”, teniendo como resultado final una solución diferente a la de Francia, es el caso por ejemplo tres acreedores las cuales pueden ser entidades financieras, y que se conocen entre sí, por lo que el deudor entra en mora, y uno de los acreedores inicia proceso de cobro y que antes de ejecutar los bienes del deudor es que este, decide pagar la deuda con su patrimonio, mediante una dación en pago, adquiriendo el acreedor el bien del deudor que no puedo pagar sus deudas, por lo que los otros dos deudores están habilitados para iniciar la acción pauliana a efecto que se declare la dación en pago ineficaz a las acreencias.

[6] Manuel Albadalejo García, Catedrático de Derecho Civil, comentando el artículo 1111 del código civil español, http://vlex.com/vid/articulo-1-111-228514
[7] Nótese que la elaboración legislativa española para la acción es bien reducida y se encuentra regulada conjuntamente de la acción Subrogatoria.
[8] Luis Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, Sexta Edición, Thomson Civitas, 2007.
[9] Deudas inexigibles, se entendería como las deudas prescritas, pues la prescripción hace imposible la acción pero el derecho aún existe, por lo que en el caso que un deudor haga el pago a su acreedor de una deuda prescrita, y este luego se da cuenta que ya estaba prescrita su obligación, no puede pedir la devolución del dinero entregado, pues aun como dijimos está vigente el derecho, situación diferente seria si el derecho de cobro hubiera caducado, en ese supuesto si correspondería la devolución del acreedor hacia el deudor del monto entregado.   
[10] Luis Moisset de Espanés, Derecho de Obligaciones, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2016.  
[11] Fernando Vidal Ramírez, al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984.
[12] Guillermo Lobmann Luca de Tena, hace comentarios al artículo 195 del código civil, Código Civil Comentado, Tomo I, Título preliminar, Derecho de Personas y Acto Jurídico.  
[13] Lizardo Taboada Córdova, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Grijley EIRL, 2013.
[14] Rómulo Morales Hervías, Fraude Contra los Acreedores como remedio de invalidez o de ineficacia,  Dialogo con la Jurisprudencia, Tomo 100, 2007.
[15] Lizardo Taboada Córdova, Nulidad del Acto Jurídico, Grijley EIRL, 2015.
[16] Artículo 1447.-  La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. Artículo 1448.-  En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionaste de la necesidad apremiante del lesionado.
[17] Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
[18] Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
[19] Gilberto Mendoza del Maestro, La acción pauliana en sede registral, SelectedWorrks, 2015.
[20] Resolución N° 199-2010-SUNARP-TR-L
[21] Resolución N° 258-2007-SUNARP-TR-L
[22] Resolución N° 174-2007-SUNARP-TR-L

lunes, 19 de septiembre de 2016

POSESIÓN: ¿Hecho o derecho?
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.

Dentro de nuestro código civil tenemos en el artículo 896, según esta establecido como la definición de la Posesión, y se indica: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Lo cual por un tema de coherencia con lo desarrollado en  artículos anterior que expusimos sobre el derecho de propiedad, indicamos, que el derecho de propiedad tal como está desarrollado dentro del artículo 923 del mismo cuerpo legal, establece que: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe de ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Entonces introductoramente podemos decir que para poder entender cuáles son los poderes inherentes de la propiedad a que se refiere el artículo 896, inicialmente tenemos que identificar cuáles son os poderes del derecho de propiedad que se desarrollan en el artículo 923.
Entonces así, el derecho de propiedad, está conformado por sus facultades y son “el poder usar y disfrutar”, en cambio el poder jurídico no pertenece al derecho de propiedad, sino a la titularidad de los derechos subjetivos, los cuales son “el poder disponer y reivindicar” y también el mismo artículo 923, nos hace referencia al “interés social y los límites de la ley” que pertenecen al orden público,  entonces el artículo 923 del código civil nos menciona en referencia al derecho de propiedad, sus facultades, los poderes que no son parte del derecho de propiedad  y a normas de orden público. Por lo que regresando al artículo 896 del código civil al hacernos referencia a que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, en realidad nos está diciendo que la posesión puede identificarse cuando se ejerce algún poder que en realidad no le pertenece al derecho de propiedad, sino a la titularidad del derecho. Al parecer el artículo 986,  no ayuda mucho a poder definir que es la posesión.
La doctrina nacional, que a la vez es simétrica a la doctrina comparada, tiene sentado sobre la posesión dos conceptos, indicando el Doctor Héctor Lama More (La posesión y posesión precaria en el derecho Civil Peruano): “en la doctrina existe el debato en considerar a la posesión como un hecho o en realidad constituye un derecho”, partidario de la primera posición es la del Doctor Gunther Gonzales barrón (Proceso de Desalojo y posesión precaria), que define a la posesión como: “es el control voluntario de un bien, con relativa permanencia y estabilidad, destinado al beneficio propio (autónomo),  cuya finalidad es el uso y disfrute en cualquier momento, sin necesidad de un título jurídico que sirva de sustento”, este concepto que parte de un análisis del artículo 896, de cierta manera es muy útil pues enmarca que la posesión no es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, sino que en realidad es sobre las facultades en estricto a lo que debe referirse el articulo 896 sobre la posesión.
En la posición contraria esta la propuesta por el Doctor Héctor Lama, el cual sostiene que pese a que una parte de la doctrina comparada entiende a la posesión no solo como un derecho sino que lo cataloga además como un derecho real, en el Perú, la Posesión debe de ser entendida como un derecho subjetivo, esto siguiendo a la doctrina de Savigny, a esto podemos ahondar un poco más indicando el código civil en su artículo 920 a la defensa posesoria extrajudicial y en su artículo 921 a la defensa posesoria judicial, facultado en la primera a que el poseedor pueda repeler la fuerza que se le emplee contra él o el bien y recobrarlo, y en el siguiente artículo a poder entablar en juicio las acciones posesoria y los interdictos para recobrar su posesión, entonces siendo coherente con  el sentido del código civil, la posesión es un derecho subjetivo, por el simple hecho de poseer, pues ninguna legislación brindaría tutela jurídica a un simple hecho sino que mínimamente a un derecho aunque sea temporal.


POSESIÓN Y DETENTACIÓN
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.

La posesión es “es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” esta es la fórmula que da el código civil en su artículo 896, que para seguir en estricto este concepto, ya dijimos en anteriores trabajos que se debe referir no a los poderes sino a las facultades, es decir “Usar y Disfrutar”, es decir este articulo lo que hace es introducirnos al concepto de la posesión, es decir que lo que no pueda ser interpretado según esta regla no podría llamarse “posesión”, por lo que el concepto de posesión esta calificado por esta fórmula y es resto no lo será, por lo que al estar fuera seria Detentación.

Pero el artículo 897 también hace una definición de lo que es detentación, indicando: “No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas”. Por lo que analizando nuevamente en relación con lo anterior, por lo que la situación jurídica que no se encuadre a la definición de detentación, tendrá que estar dentro de la posesión.

Por lo que el articulo el 896, nos dice que existe un universo de situaciones que son detentación y solo ciertas situaciones jurídicas pueden ser entendidas como posesión, mientras que el artículo 897, nos dice que todo es posesión y solo ciertas situaciones calificadas son detentación, claramente nos encontramos en un contra sentido en estas dos normas jurídicas. Optar por uno o por el otro sistema, trae consigo consecuencias jurídicas trascendentales, por lo que no debe de ser tomado a la ligera, puesto que si optamos por tomar la posición  del artículo 896, en donde todo es detentación y ciertos casos posesión, estaríamos asumiendo en el caso de la Usucapión, que solo ciertos casos en los cuales se cumpla con la categoría de posesión se puede prescribir, es decir que solo en casos muy reducidos se alguien que un bien puede convertir en propietario, pero si optamos por el sistema que nos refiere el artículo 897, en donde todo es posesión y solo ciertos casos son catalogados como detentación, entonces el abanico de posibilidades para que alguien sea considerado poseedor se extiende enormemente, entonces en muchos más casos se podría realizar la prescripción adquisitiva. Por lo que dependiendo a que sistemas nos inclinemos un propietario tiene menos o más posibilidades de perder su derecho de propiedad por alguien que venía ocupando.

Sobre qué sistema adopta nuestro derecho civil, la corte suprema ya ha dado su veredicto con la emisión del Cuarto Pleno Casatorio Civil “Casación N° 2195-2011-Ucayali”, y esto es sobre la interpretación sobre el ocupante precario establecido en el Articulo 911 del código civil “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, indicando la Corte suprema que: 1) “Una persona tendrá la condición de precario cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. 2) “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”.

´Por lo que según la sentencia Casatoria prácticamente Precario será cualquier persona que no tenga título que justifique su posesión, es decir que un usurpador puede ser considerado precario y también lo será aquel que su título a fenecido, por lo que un inquilino al cual se le a cursado carta notarial para su devolución también es considerado precario, por lo que en uno y otro caso estas personas con el paso del plazo legal pueden convertirse en propietarios por la Prescripción Adquisitiva.
En doctrina comparada esta no es así, pues por ejemplo en el derecho Francés indica Fuenteseca Degeffe (La posesión mediata e inmediata), que dentro de la figura del detentador encontramos al precario, o que es lo mismo “detentador Precario”, iniciando la referida autora que en los caos de detentadores en la doctrina Francesa encontraos: arrendatario, arredramiento parciario, depositario, usufructuario, mandatario, comodatario, etc. Indica también el Lama More sobre la Doctrina Argentina, que: “la detentación precaria -a título de precario- no confiere jamás la posesión, sino la simple tenencia, en consecuencia la ley no se le confiere el derecho a las acciones posesorias”.

Conclusión.-

El concepto de poseedor dentro de la doctrina peruana y su jurisprudencia se ha extendido en demasía habilitando muchos supuesto como posesión cuando en la doctrina comparada son caso de detentación, creando así mas posibilidades por la cual un propietario pueda perder su derecho mediante la injerencia de otra persona sobre su propiedad.


Los Contratos Preparatorios en el Derecho Civil
Por Juan Manuel Pantigoso Osorio.

Es recurrente en el ámbito de la Autonomía privada, que las particulares dentro de sus relaciones comerciales realicen diversos tipos de contratos, los cuales a pesar que de que por alguna circunstancia no pueden llegar a realizar uno definitivo (como por ejemplo una compra venta por escritura lista para su inscripción registral), entonces para asegurar el negocio es que realizan contratos preparatorios con la intención de que así se aseguren las transacciones hasta cumplir con los requisitos previos.
El problema surge cuando las partes entran en conflicto y por un lado hay quien desea que se cumpla con las obligaciones y en la forma establecida en el pre contrato y por otra la de la parte que ya no desea continuar con la negociación. En el presente analizaremos brevemente cual es la naturaleza jurídica y a que verdaderamente las partes se someten cuando están ante un contrato preparatorio.

Contratos preparatorios.-
El Código Civil Peruano, en su título V, reconoce dos tipos de contratos preparatorios: “El Compromiso de Contratar” (Art. 1414 del C.C.), y el “Contrato de Opción” (Art. 1419 del C.C.). Sobre el Primero indica Schreiber, (Exegesis del Código Civil peruano) que mediante la promesa de contratar, dos o más personas e obligan recíprocamente a otorgar, en el futuro, un contrato definitivo. En cambio en el segundo tiene otra peculiaridad indicando nuevamente Schreiber, que: Quien tiene la opción a su favor, goza, por el solo mérito de su voluntad de la voluntad de obligar a otorgar y ejecutar el contrato opcionado.

Por lo que el Compromiso de contratar en nuestro código civil, al igual que gran parte de la doctrina, presenta una estructura típica, pues solo están reconocidas dentro de nuestra legislación dos modalidades, el compromiso de contratar y el contrato de opción, el segundo curiosamente si tiene acceso al registro mientras que el segundo no,  además que es un contrato autónomo, es decir que difiere del segundo definitivo, pues a pesar que ambos pueden tener las mismas regulaciones y finalidad ambas son totalmente independiente, pues aunque el segundo no se llegue a materializar, el preparatorio va a tener efectos jurídicos independientes. También se ´puede entender al compromiso de contratar como un contrato provisional, que va a servir de documento reglamentador para la celebración del contrato definitivo.

Contenido del Compromiso de contratar.-
El Art. 1415, del C.C. indica: “El compromiso de Contratar debe de contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo”, es decir que si estamos ante un compromiso de contratar de compraventa, esta documento preparatorio debe guardar formalidades afines, mínimamente deberá estar el bien que se desea vender ya sea que este determinado o sea determinable,  debe de existir el precio de la venta, las obligaciones del vendedor y del comprador etc.  Este artículo le da mucho sentido a la autonomía que tiene el compromiso de contratar, puesto que a pesar que no es un contrato definitivo, este debe de estará revestido de los mismos requisitos de formación, por lo que la diferencia recaería en algina patología que le faltaría para su realización definitiva,  que podría ser algún trámite administrativo, o de configuración técnica que haga imposible su contratación definitiva.

Injustificada Negativa de celebrar el contrato definitivo.-
El compromiso de contratar tiene como finalidad el que ambas partes contratantes van a realizar en lo posterior un contrato definitivo, es decir que en base a la buena fe de las negociaciones, estas deben de cumplirse y ejecutarse descuerdo a lo establecido en el pre contrato, pero ante la negativa de una delas partes el código civil indica en Art. 1418.- La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1) Exigir judicialmente la celebración del contrato.
2) Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay indemnización a daños y perjuicios.
De lo regulado en el código civil, existen situaciones que deben ser explicadas:
Primero, que pueden haber dos casos en el cual pueden haber una negativa para la celebración de del contrato definitivo, por lo que el código solo se ha puesto en la circunstancia de que la negativa puede ser injustificada, pero que pasa si la negativa es justificada, el código no da la solución, pues será que el compromiso de contratar estará vigente mientras la negativa no sea injustificada.
Segundo, ante la negativa injustificada de una de las partes el código indica que alternativamente pueden elegirse: o Exigir judicialmente la celebración del contrato, o Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar y en uno u otro caso hay indemnización a daños y perjuicios.
Por lo que si se decide por el primero la pretensión debida es la de formalizar el contrato a definitivo, y no precisamente a que se cumplan las obligaciones establecidas en  el compromiso de contratar, puesto que eso ya sea materia de otro proceso en caso de incumplimiento del contrato definitivo, y en caso que de desea dejar sin efecto del compromiso de contratar, en ambos casos el demandante tendrá bajo su derecho una indemnización de daños y perjuicios.
En conclusión.-
El compromiso de contratar es un contrato muy recurrente en las negociaciones comerciales de bien muebles e inmuebles, pero que debe de entenderse cuál es su naturaleza jurídica, pues ante los tribunales se debate en muchos casos innecesariamente sobre cuáles son los alcances y su imposible ejecución de las obligaciones establecidas en el pre contrato.