Fraude
de acreedores “Acción Pauliana”[1]
En
El Derecho Francés.-
La acción Pauliana dentro del derecho francés,
se encuentra habilitado por su código
mediante dos artículos: 1166 y 1667, “Sin embargo, los acreedores podrán
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, a excepción de aquellos que
fueran exclusivamente personales.” “Podrán también, a título personal, impugnar
los actos del deudor realizados en fraude de sus derechos.” Siguiendo lo
explicado por Ripert y Boulanger (1963)[2],
la acción paulina tiene sus orígenes en el derecho romano y el nombre se debe a
un pretón llamado “Paulus”, y la acción revocatoria al parecer deviene de la
misma naturaleza que se le daba en ese tiempo por que buscaba el “Revocarse”
los actos por el fraude.
En el derecho romano lo que hacía el
pretor es que acudía al socorro de todos los acreedores de un deudor, para que
sea el que administre la repartición de los bienes en partes que iguales, para
que ante la insuficiencia del pago, ya los acreedores se desincentiven en
seguir haciendo cobro. Figura colectiva que luego dio paso a la acción personal
de cada acreedor.
Explica el citado autor que la acción
paulina tiene lugar cuando el deudor se h empobrecido, no pudiéndose accionar
cuando el deudor ha descuidado enriquecerse, tampoco prosperaría cuando el acto
a nacido por la simulación, por lo que su naturaleza seria “tiene como
finalidad volver a crear en favor del acreedor que intenta, la situación en la
que él se encontraba antes del acto fraudulento; en consecuencia, puede servir
para reconstruir un patrimonio empobrecido, pero no para aumentarlo”[3].
Pese a que la norma no es totalmente delimitadora sobre los alcances de la
acción paulina, la jurisprudencia y la interpretación a partir del derecho
romano, han mantenido su naturaleza original, descartándose los intentos por
introducir “el descuido de enriquecerse”, como podría ser el de hacer suyo una
herencia, al campo de la acción paulina.
Situación diferente es la sucesión
hereditaria, mientras que en el Derecho Romano para que opere la trasmisión
hereditaria el heredero tenía que hacer “el trabajo de adquirirlo mediante adición de ella”, en
el derecho francés “la traslación de la propiedad se opera de pleno derecho por
el único efecto de la apertura de la sucesión[4]”,
por lo que ante la renuncia de la herencia que realice el heredero, en
perjuicio de sus acreedores, estos están habilitados a instar la acción
pauliana. Igual suerte corre el repudio
de un legado. Por lo que para esta doctrina se entiende que la acción
revocatoria no solo está habilitada cuando haya una venta o donación sino que
se generaliza a cualquier acto jurídico cualquiera, siendo necesario solo que sea fraudulento,
pero la jurisprudencia de cierta manera ha limitado en algunos casos especiales
siendo “la Excepción para los pagos” una de ellas, indicando esta doctrina que
cuando un deudor tiene diversos acreedores, y este último paga con sus bienes a
un solo acreedor, este pago es válido y no se configuraría como fraude a los
demás acreedores[5].
También el artículo 1167, indica:
“Deberán no obstante, en cuanto a sus derechos enunciados en el título de las
sucesiones y en el título de contrato de matrimonio y de los regímenes matrimoniales. Hacerlo de
conformidad con las reglas preceptuadas en los mismos”. Es bajo ese segundo
párrafo que nacen requisitos previos para que se habilite la acción pauliana,
como ejemplo tenemos los articulo 882 y 1476 del code francés, indicando
respectivamente: “para evitar que la partición se haga en fraude de sus
derechos, los acreedores de un coparticipe podrán oponerse a que se proceda a
ella fuera de su presencia; tendrán el derecho de intervenir a su costa; pero
no podrán impugnar una partición consumando a menos que se le haya procedido a
hacerla sin ellos y a pesar de que se hubieran opuesto”. Es decir que la norma establece como
requisito previo para poder impugnar el fraude en una partición mediante la
acción paulina será necesario que el acreedor “deduzca una oposición” a que la
partición se haga fuera de su presencia.
En
el Derecho Español.-
El artículo 1111 del código civil
español, indica: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que
este en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar
todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que
sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor
haya realizado en fraude de su derecho”. Siguiendo las palabras de Albadalejo[6]
este artículo regula dos instituciones de remedio en los fraudes, el de la
acción Subrogatoria (Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de
que este en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar
todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que
sean inherentes a su persona) y la acción Revocatoria[7]
(pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su
derecho), pero que existe un requisito previo para que se pueda instar ambas
acciones y es la “carencia de bienes de deudor suficiente para hacer frente a
su obligación”, en algún momento de la doctrina nacional indica el autor, que
como literalmente se puede apreciar que el requisito se encuentra en la primera
parte del artículo y que cuando regula la acción paulina está separado por un
punto y como, por lo que el requisito no le alcanzaría, esta interpretación
sostenida por Lacruz, no ha tenido impacto en la mayoritaria doctrina ni la
jurisprudencia, por lo se entiende que un requisito previo, para ambas acciones
seria la carencia de bienes del deudor.
Indica literalmente Albadalejo que: “Es
pues, una acción personal; no persigue directa e inmediatamente los bienes,
sino que va contra el acto que privó de aquellos al patrimonio del deudor;
aunque, naturalmente, como consecuencia de la revocación de tal acto, los
bienes quedan al alcance del acreedor –para que pueda cobrase sobre ellos- como
si siguiesen en el patrimonio de aquel, pero no los lleva la acción, si
prospera, a manos de acreedor”.
Actos
fraudulentos susceptibles de acción pauliana.-
Según las ideas del Catedrático Diez
Picazo[8]
la acción pauliana por excelencia ataca las enajenaciones fraudulentas, pero
dentro del derecho español no son las únicas formas, pudiendo también instarse
ante pagos fraudulentos y la constitución de garantía como actos fraudulentos,
a continuación el desarrollo de las mismas.
Enajenaciones
Fraudulentas.-
Dentro de las enajenaciones indica el
autor están las gratuitas y la onerosas, existiendo siempre un presunción de
fraude en las primeras cuando no tenga más bienes el deudor con que responder
ante sus acreedores, necesitándose en el segundo caso que el acreedor pruebe en juicio el fraude hacia
su acreencia.
Pagos
Fraudulentos.-
Según el artículo 1292 del código civil español, “Son también
rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de
obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de
hacerlos”, entendiendo la adoctrina dentro de estas causales dos situaciones:
(1) Los pagos de deudas inexigibles[9]
y (2) Los pagos anticipados.
Las
constituciones de garantías como actos fraudulentos.-
Cuando existen diversos créditos y uno
nuevo nace y este último con una garantía constituida, no puede ser tomado como
fraude, pero si entraría en el campo de la acción pauliana cuando existen
créditos y se constituye garantía sobre un crédito anterior, es decir que un
crédito que podía correr la misma suerte de las demás, al acceder a una
garantía constituida va a estar por encima de las demás a efecto de estar este
en primer lugar ente un cobro, aquí si se configura la acción paulina.
En
el derecho Argentino.-
El código civil argentino regula la
acción paulina en su artículo 961 de la siguiente forma: “Todo acreedor
quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el
deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”. Explica Moisset[10]
que la acción paulina dentro de la codificación está regulada dentro de los
vicios del acto jurídico al igual que las nulidades, indicando este que la
referida forma ha sido materia de crítica por diversos doctrinarios y en
algunos casos materia de proyectos de reforma a efecto de ubicarlo en el libro
de obligaciones tal como se ubica en el derecho francés y español a manera de
ejemplo.
El artículo 962 establece los requisitos
de la acción paulina para su procedencia indicando, 1 - Que el deudor se halle
en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra
fallido; 2 - Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del
deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3 - Que el crédito, en virtud del
cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Adicionando el referido autor un cuarto 4.- Que se trate de un acto real de
enajenación, a diferencia de la simulación en la que solo había una apariencia
del acto.
Sobre los efectos de la acción paulina
indica el artículo 965.- “La revocación de los actos del deudor será sólo
pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el
importe de sus créditos”.
Por lo que los efectos que traerá la
sentencia será la de que el acreedor podrá hace cobro de la deuda aun cuando el
patrimonio del deudor ya no esté en su poder, pero esto de manera limitada,
pues el mismo artículo menciona que solo podrá ser hasta el monto de del
crédito, resultado todo el exceso a manos del tercero que adquirió el bien.
La
Acción Pauliana en sede Nacional.-
Paso
del código de 1936 al de 1984.-
Como antecedente inmediato al actual
artículo 195 del código civil vigente, tenemos los artículos 1098 y 1999 del
código civil de 1936, el cual establecía que: (Artículo 1098) “Los actos de
disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido
a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de
los acreedores”. (Artículo 1099) ”Serán igualmente anulables los actos onerosos
practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuere notoria, o
hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante”.
Según ideas de Vidal Ramírez[11]
al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984 , es de precisar
que el código derogado al igual que el vigente, fundamentan a la acción
pauliana en el fraude que se realiza por el deudor en perjuicio del acreedor,
además que no estamos ante un acto simulado, sino ante uno real que tiene todos
los elementos y surte los efectos queridos entre las partes, la critica que se
le puede hacer a la norma derogada es que trataba a la acción revocatoria como
un acción de nulidad, error que fue corregido con la entrada en vigencia del
actual código de 1984, pues el verdadero carácter de la acción paulina es la de
declarar ineficaces los actos del deudor para con el acreedor perjudicado.
Además que el criterio que valoró el
codificador de 1936, era solo el de
eventus danni, que consistía en la demostración de la insolvencia del deudor,
en cambio con la entrada en vigencia del actual código el eventus danni, se amplió
configurándose así su requisito objetivo, en el perjuicio hacia el acreedor y
se adicionó su elemento subjetivo, consistente en la intención por parte del
deudor en realizar el acto fraudulento, llamado también consilium fraudis.
Además se introduce con la nueva regulación la preexistencia del crédito, el
cual se entiende en dos supuestos 1) que el crédito haya nacido antes del acto
de disposición por el deudor; 2) o que la disposición sea antes del nacimiento
del crédito, pero este ha nacido para perjudicar al futura acreedor. También se
introduce la posibilidad de poder accionar la acción paulina cuando el crédito este
sujeto a condición, pues el anterior código solo preveía la posibilidad de
instar la acción revocatoria cuando la deuda sea liquida y exigible,
habilitándose así un abanico de posibilidades, a fin de hacer el crédito más
seguro y la imposibilidad de los deudor a través de acto fraudulentos el
desconocer el crédito.
La
acción pauliana en el actual artículo 195 del código civil.-
La fórmula que adopta el
actual código civil para la acción revocatoria es la siguiente:
“Artículo 195.- El
acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que
se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los
que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y
perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando
del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la
prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los
siguientes requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial,
que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del
acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de
conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al
surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con
el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se
presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya
existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención
del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y
que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y,
en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de
este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre
la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres
suficientes para garantizar la satisfacción del crédito."
El código describe cuatro casos en los
cuales, el acreedor perjudicado puede accionar y pedir que se declaren
ineficaces respecto de él los actos del deudor, para así poder hacerse cobro de
su crédito.
1) (A), es deudor de (B) y el crédito
está vigente, pero luego de contraer la obligación el deudor (A) a efecto que
el acreedor (B) no puede realizar ningún embargo por el futuro incumplimiento
decide donar el único bien que tenía a un tercero de buena fe que desconocía
del crédito (C). Por lo que en base a la primera parte del articulo el acreedor
“puede pedir que se declaren ineficaces respecto de
él los actos gratuitos del deudor”, no necesitando el acreedor más que solo
demostrar la disminución del patrimonio y que ese acto le perjudique el cobro
del crédito, por lo que procede la acción pauliana.
2) (A), entra en negociación con (B),
para que este último le otorgue un crédito, para lo cual (A), muestra
documentos que garantiza la solvencia como futuro deudor, pues cuenta con un
bien inmueble de gran valor, pero el crédito recién se va a perfeccionar una
vez que (B), regrese de vacaciones, entonces antes de que se concrete le
crédito, (A) realiza un anticipo a sus tres hijos, y al regresar de vacaciones
(B) confiando que su crédito va a estar garantizado realiza el crédito hacia
(A). Pese a que literalmente no se puede desprender la posibilidad de acción
via revocatoria en el caso señalado, la jurisprudencia habilita la posibilidad,
pues al ser un acto gratuito, el tercero aunque sea de buena fe, puede responder
con la propiedad que le transfirieron, puesto que el perjuicio del acreedor va
pesar sobre la adquisición gratuita a su favor.
Indiscutiblemente aquí hay un
perjudicado inocente y que el crédito todavía no había nacido, por lo tanto el
tercero e buena fe, está en la total imposibilidad de poder conocer, pues ni
siquiera había nacido, pero su derecho tendrá que ser sacrificado frente al del
acreedor.
3) (A) es deudor de (B) y posterior al
crédito (A) vende a un tercero, entonces la norma adicionalmente exige para que
pueda revocarse el acto de disposición, que el tercero haya tenido conocimiento
del perjuicio a los derechos del acreedor o que haya estado en la posibilidad
de conocerlo, nótese que la norma exige al tercero la diligencia en su
adquisición para que no se puede revocar, por lo que puede tener buena fe el
tercero, esta buena fe se basa en un actuar negligente o descuidado, por lo que
si procedería la acción pauliana.
4) (A) Indica por escrito a su futuro
acreedor (B) sobre la existencia de un bien, que dará respaldo para el
nacimiento del crédito, y este antes de que nasca la deuda, transfiere en venta
el bien a un tercero (C), y este tercero está en la aptitud de conocer de la
existencia del crédito, por lo que procede la revocatoria. Aquí la norma prevé
la mala fe del tercero como presupuesto.
Según el pensamiento de Lobmann[12],
el código civil hace mención como fraude del acto jurídico al artículo 195,
sino más bien estamos ante un fraude a los acreedores, puesto que el acto
jurídico gratuito u oneroso es válido, no presenta ninguna causal de nulidad o
anulabilidad, también no se puede decir que estamos ante un fraude a la ley, esto porque en estricto
este último consiste en dar una forma que en apariencia está permitido por la
ley, pero que en si los resultados son censurado por la legislación. Y la
acción paulina debe ser dada de manera proporcional al crédito perjudicado, es
decir que cuando sea prospero la declaración de ineficacia del acto de
disposición, este solo podrá cubrir el monto del crédito, no pudiendo extender
por todo el valor del bien, por lo que no pudiera cubrir por ejemplo una
indemnización de daños y perjuicios, aunque sea evidente la producción los
daños producidos.
Se entiende a la revocatoria como una
acción conservativa o cautelar, puesto que la sentencia que declara la
ineficacia, se limita a esos efectos, no siendo en ningún caso ejecutivo o de
cobro, el acreedor una vez que se logre la ineficacia, podrá en otro juicio
hacerse cobro de la deuda, y en su defecto la ejecución del bien este en las
manos de quien este.
Invalidez
e ineficacia, pretensiones acumulativas.-
La invalidez (nulidad) en palabras de
Taboada[13],
se da cuando el acto jurídico tenga alguna patología en el aspecto estructural,
aquel carece de algún elemento, presupuesto o requisito o que su contenido es
ilícito por atentar contra los principios del orden público o la buenas
costumbres, por lo que ante la nulidad nos encontramos en presencia de un negocio que no ha llegado
a formarse válidamente, por lo que la nulidad es la sanción más grave, y el
negocio al tener patologías en su formación, este llego a formarse, por lo que
según el autor este acto jurídico a nacido muerto.
En cambio la ineficacia e la acción
pauliana el acto jurídico es válido, es decir que estructuralmente el acto
jurídico se ha formado, y es más declarándose la acción pauliana fundada, el
acto de disposición seguirá siendo eficaz con respecto de los demás acreedores
que no hayan accionado.
Por lo que cuando una persona acciona
nulidad del acto jurídico y en consecuencia deben declararse inválidos los
actos pretendidos, lo que está haciendo es afirmar que el acto jurídico nunca
se ha formado, pues los requisitos, presupuesto y elementos no han concurrido,
por lo que el acto jurídico, se ha quedado en el peldaño de Existencia, pero no
a alcanzado el de Validez, ni mucho menos el de Eficacia, en cambio cuando se
pretende la acción pauliana lo que está afirmando es que el acto jurídico,
alcanzó el peldaño de Existencia, También el de Validez y estando para los
demás acreedores en el de Eficacia, por lo que al parecer sería un
contrasentido el poder demandar acumulativamente ambas pretensiones, es decir
el poder optar por el accionante por
ambas pretensiones a fin de poder asegurar que el negocio que le perjudica,
tengas os efectos negocitos en contra del crédito.
Según la ideas de Morales[14],
estar en una situación en poder distinguir ligeramente si estamos frente a un
causal de invalides o de ineficacia, por lo que resulta razonable, el poder
dejar a opción del accionante, el poder ir por una causal de nulidad o por la
acción pauliana, tendido como ejemplo explica el doctrinario, lo establecido en
algunos ordenamientos jurídicos comparados.
El código civil portugués por ejemplo en
sus artículos 605 inc.1 y el artículo 610, la posibilidad de poder accionar
nulidad o acción pauliana de manera indistintas, siendo la formula legislativa
la siguiente: (nulidad) “Los
acreedores tienen legitimidad para invocar la nulidad de los actos realizados por
el deudor, que sean anteriores, que sean posteriores a la constitución del
crédito, desde que tenga interés en la declaración de nulidad, no siendo
necesario que el acto produzca la grave insolvencia del deudor”. (Acción
pauliana) “Los actos que produzcan disminución de la garantía patrimonial del
crédito y no sean de naturaleza personal pueden ser impugnados por el acreedor,
si concurren las siguientes circunstancias”.
En el derecho Brasilero, siendo que su
código a la acción pauliana no lo considera como uno de ineficacia sino como
uno de anulabilidad, pero indica el citado autor se ha entendió en la doctrina
que estamos ante un caso de ineficacia, permitiéndose que el accionante
acreedor pueda escoger entre la nulidad y la acción pauliana a efecto de poder
garantizar el crédito a su favor.
Pese a no estar regulado taxativamente
en nuestro ordenamiento jurídico, es de considerar la experiencia del derecho
comparado, en la posibilidad de dar al acreedor la opción de escoger
indistintamente la pretensión por la cual el vea como poder recuperar la
solvencia de su crédito, no resultando acciones incompatibles, lo que
resultaría en un acumulación
subordinaría en materia procesal.
Acción
pauliana ¿ineficacia?
Resulta de controversia doctrina, la
naturaleza jurídica de la acción pauliana, por que el código civil peruano de
1936 lo entendía como una acción de anulabilidad, en ese mismo sentido el código
civil argentino lo regula como un tema de nulidad, el actual código civil de
1984, se aparta de la versión anterior indicando que en la actualidad se trata
de una acción de ineficacia, pero corresponde en este punto poder analizar, si
en puridad, nos encontramos en una patología de ineficacia, como el regulado en
el artículo 161 y siguientes del código, por lo que definiremos en base a la
doctrina iniciando con la nulidad, anulabilidad y terminando con la ineficacia,
a fin de obtener datos claros sobre estas sanciones patológicas.
Nulidad
y anulabilidad.-
En palabras de Taboada, los negocios pueden sufrir
de dos tipos de ineficacias, el primero estructural (generando en esta la
invalides del acto jurídico) y el segundo el sobreviniente, correspondiendo en
esta parte analizar el primero a efectos de desarrollar las diferencias
existentes entre la nulidad y la anulabilidad,, de las que tenesmos seis
diferencias.
La primera, en la nulidad existe un defecto severo
en la formación del negocio jurídico, mientras que en la anulabilidad, lo que
existe es un vicio en la estructura del negocio.
La segunda, es que todas las causales que establece
el artículo 219 del código civil se establecen legalmente en titula del interés
público, y eso se desprende el artículo 220 que posibilita que cualquiera que
tenga interés o el ministerio publico
pueden accionar la nulidad, y es más que en caso que el juez evidencie
la nulidad del acto jurídico lo puede declarar de oficio, en cambio en la
nulidad el fundamento es la tutela del interés privado, tal como lo establece
el artículo 222 que solo posibilita a las partes a poder accionarlas o a las
que la ley faculta expresamente.
La tercera, es que el acto jurídico nulo, nace
muerto y su declaración judicial es solo declarativa, no posibilitándose en
sede nacional su conversión, en cambio el acto jurídico anulable, puede ser
Confirmado a efectos de que convalidar el defecto de anulabilidad, por lo tanto el acto
jurídico anulable, para que sea inválidos es necesario que será declarado por
el juez.
La cuarta, es el tema de la prescripción, teniendo
un plazo prescriptorio para la nulidad de diez años, mientras que la
anulabilidad es de dos años.
La quinta, que la sentencia en la nulidad es
declarativa, pues el juez lo que hace es confirmar la concurrencia de la
patología, mientras que la sentencia que se expide en la anulabilidad es
constitutiva, por lo que a partir de la sentencia recién el acto jurídico deja
de tener efectos.
La sexta, que la nulidad puede ser expresa o
tácita, mientras que la anulabilidad solo puede ser expresa, es decir que para
que se pretenda la anulabilidad del acto jurídico, la causal debe estar
previamente regulada por la norma.
Ineficacia
funcional.-
En palabras de Lizardo Taboada[15],
llamado también ineficacia sobreviniente, o ineficacia por causa extrínseca,
siendo esta su nota característica, a diferencia que el acto jurídico nulo o
anulable, que este es totalmente valido, puesto que en este concurren todos sus
elementos, presupuestos y requisitos, es decir que al momento de su formación no
ha sido contaminado de alguna patología, solo que el acto por un evento ajeno a
su formación debe de dejar de producir efectos jurídicos.
Como ya dijimos, en la ineficacia funcional su
causa patológica, no se encuentra en la formación del contrato sino por un
evento posterior, pero una excepción a esta regla general, es la que sucede en los
casos de recisión del contrato, ´pues la causa que va a originar que el acto jurídico
deje de producir efectos, va a estar presente al momento de la formación del
contrato, tal como lo establece el artículo 1370 del código civil, que a la
letra dice: “La
rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de
celebrarlo”, siendo tres las únicas causales por las cuales el comprador puede
pedir la recisión, 1) La recisión por lesión (artículos 1447 y 1448 del código
civil)[16],
2) La
rescisión por venta de bien ajeno (artículo
1539)[17]
y 3) En la compraventa por extensión o cabida (artículo 1575)[18].
Un claro ejemplo de
ineficacia funcional en el cual el evento que genera la ineficacia posterior a
la formación del contrato es el regulado en el artículo 161 del código civil,
indicando que: “El acto jurídico celebrado por el
representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere
conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin
perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También
es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por
persona que no tiene la representación que se atribuye”.
Esta norma sanciona
el acto jurídico con la ineficacia funcional, en tres supuestos: 1)es el caso
de que existe un representación, pero el acto que realiza el representante se
excede de las atribuciones dadas por su representado, 2) en el supuesto también existe el negocio de representación pero
el representante viola las facultades que se les confió, 3) el tercer supuesto
prevee la posibilidad de que hay un supuesto representante, y además el asevera que tiene la representación
de un tercero, pero que en realidad nunca lo tubo, por lo que la norma lo
sanciona con la ineficacia.
Inscripción registral de la acción pauliana.-
La acción en
sede registral a teniendo altos y bajos en relación a su naturaleza jurídica, y
como es que debe de trasmitirse la “ineficacia”, a los asientos registrales,
pues como vimos no es una ineficacia común, pues la si fuese como se sanciona
en el artículo 161 del código civil, por lo que luego emitirse sentencia que
declare la ineficacia, esta deba de inscribirse en el rubro de títulos de
dominio, por ser el efecto que el bien regresaría a titularidad de su anterior
propietario, lo cual sería contrario a los efectos que tiene la acción pauliana.
Estudiando esta
situación, Mendoza del Maestro[19],
indica, que en caso que se declare fundada el proceso de acción pauliana el
bien no retorna al patrimonio del deudor, sino que continúa en titularidad del
tercero adquirente, y es en contra de la titularidad de este que se podrá platear
proceso de ejecución.
El tribunal
registral, comprarte este criterio, teniendo diversas resoluciones en el
siguiente sentido:
“Mediante la acción pauliana se declara
la ineficacia del acto dispositivo realizado por el deudor únicamente respecto
del acreedor demandante, razón por la que dicha declaración no importa la invalidez
del acto, el cual sigue surtiendo efectos”[20].
“Mediante la acción pauliana se declara
la ineficacia del acto de disposición del deudor, no produciendo efectos para el acreedor
accionante, no obstante que legalmente siga siendo un acto válido.[21]”
“Si la acción pauliana prospera, el acto
de enajenación queda subsistente, es válido y eficaz, entre las partes y frente
a terceros e ineficaz
solo frente al tercero acreedor accionante víctima del daño, hasta el importe el
crédito y en tanto subsista tal daño.[22]”
A efectos de unificar criterios en relación
a la inscripción de la sentencia de la acción pauliana, en Sesión ordinaria
realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial
“El Peruano” el 2 de diciembre de 2003, el tribunal emitió el siguiente
precedente de observancia obligatoria: “La sentencia firme que declara fundada
una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en
el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.”
Conclusiones.-
La acción pauliana ubicada erróneamente en
el libro de acto jurídico, es de naturaleza especial, no compatible a la
ineficacia funcional, por lo que la sustentación de un sector de la doctrina
nacional y extrajera en sustentar que estamos acto un de oponibilidad de
derechos, no resulta tan lejana, y que sería esta la verdadera naturaleza jurídica,
y los correctos efectos que tiene la acción paulina.
[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller
por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC,
Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
[2] Georges Ripert, Jean Boulanger, Tratado
de Derecho Civil” según el tratado de Planiol, La Ley, Buenos Aires, 1963.
[3] El Autor explica la Formula Y la razón
de ser de la regla en la acción paulina.
[4] El Autor explica sobre las divergencias
aparentes de las soluciones relativas a las ofertas de donación y las
sucesiones.
[5] Este mismo caso en sede nacional se
conoce como la regla de “Nadie sabe para quién Trabaja”, teniendo como
resultado final una solución diferente a la de Francia, es el caso por ejemplo
tres acreedores las cuales pueden ser entidades financieras, y que se conocen
entre sí, por lo que el deudor entra en mora, y uno de los acreedores inicia
proceso de cobro y que antes de ejecutar los bienes del deudor es que este,
decide pagar la deuda con su patrimonio, mediante una dación en pago,
adquiriendo el acreedor el bien del deudor que no puedo pagar sus deudas, por
lo que los otros dos deudores están habilitados para iniciar la acción pauliana
a efecto que se declare la dación en pago ineficaz a las acreencias.
[6] Manuel Albadalejo García, Catedrático
de Derecho Civil, comentando el artículo 1111 del código civil español, http://vlex.com/vid/articulo-1-111-228514
[7] Nótese
que la elaboración legislativa española para la acción es bien reducida y se
encuentra regulada conjuntamente de la acción Subrogatoria.
[8] Luis
Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones
Obligatorias, Sexta Edición, Thomson Civitas, 2007.
[9]
Deudas inexigibles, se entendería como
las deudas prescritas, pues la prescripción hace imposible la acción pero el
derecho aún existe, por lo que en el caso que un deudor haga el pago a su
acreedor de una deuda prescrita, y este luego se da cuenta que ya estaba
prescrita su obligación, no puede pedir la devolución del dinero entregado,
pues aun como dijimos está vigente el derecho, situación diferente seria si el
derecho de cobro hubiera caducado, en ese supuesto si correspondería la
devolución del acreedor hacia el deudor del monto entregado.
[10] Luis Moisset de
Espanés, Derecho de Obligaciones, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2016.
[11] Fernando Vidal
Ramírez, al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984.
[12]
Guillermo Lobmann Luca de Tena, hace comentarios al artículo 195 del código
civil, Código Civil Comentado, Tomo I, Título preliminar, Derecho de Personas y
Acto Jurídico.
[13] Lizardo Taboada
Córdova, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Grijley EIRL, 2013.
[14] Rómulo Morales
Hervías, Fraude Contra los Acreedores como remedio de invalidez o de
ineficacia, Dialogo con la
Jurisprudencia, Tomo 100, 2007.
[16] Artículo 1447.- La acción rescisoria por
lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al
momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre
que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes
de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos
aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo
propio de ellos. Artículo 1448.- En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a
las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionaste de la
necesidad apremiante del lesionado.
[17] Artículo
1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del
comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste
adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
[18] Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor
que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su
rescisión.
[19] Gilberto
Mendoza del Maestro, La acción pauliana en sede registral, SelectedWorrks,
2015.
[20] Resolución
N° 199-2010-SUNARP-TR-L
[21] Resolución
N° 258-2007-SUNARP-TR-L
[22] Resolución
N° 174-2007-SUNARP-TR-L