REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR ¿DECLARATIVO? (1)
Cuando revisamos obras como las de Roca Sastre, García García, Caperochipi, entre otros, resulta clásica la clasificación de los registros “el por los efectos de su inscripción”, encontrándose en esta clasificación 1) los sistemas de inscripción constitutiva y 2) los sistemas de inoponibilidad de derechos, conocidos más comúnmente en doctrina nacional como sistemas declarativos (2).
Siempre se ha puesto énfasis en determinar con mayor exactitud en el Derecho Registral el registro de propiedad inmueble, en más la óptica por la cual de estructura el mismo en cualquier sistema jurídico siempre ha sido desde la perspectiva de los predios, si damos un vistazo ligero al sistema de transferencia de bienes muebles e inmuebles comparten un sistema común, pero con sus propios variantes.
El sistema de Transferencia Causal, se pude separa dos Sub modelos, el Sistema Causal propiamente dicho y El Sistema Consensual (3).
El Sistema Causal propiamente dicho la podemos encontrar en el sistema de transferencia de la propiedad mueble en el Perú, aquí se adopta la doctrina tradicional del derecho común consistente en la teoría del título y modo que se encuentran totalmente delimitados en dos momentos diferentes, así es como se establece en el art. 947 del Código Civil Peruano, (en adelante C.C.P.): “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición de su acreedor, salvo disposición diferente”.
Es tan determinante la tradición, es decir la entrega efectiva en los bienes muebles, tanto que la ley protege en caso de patología a quien de buena fe recibe de otro un bien mueble en propiedad, aunque el otorgante no sea el propietario (4):
“Art. 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal”.
El sistema Causal en base al Acto Consensual, modelo acogido en el código civil Francés de 1084, aquí este sistema hace una diferencia con el derecho común, pues para este sistema el único elemento valorado para una transferencia es el TÍTULO, en el cual se encuentra la declaración por lo que el contrato de compraventa es el único requisito para poder transferir válidamente la propiedad, resultando para este sistema innecesario el MODO.
Se entiende así en este sistema que el contrato obligatorio es causa suficiente para trasferir la propiedad, por lo que este tipo de trasferencia sigue un modelo CONSENSUAL (5), en nuestro ordenamiento jurídico peruano, esta tipo de transferencia lo encontramos en las disposiciones de bienes inmuebles, tal y como lo prescribe el artículo 949, del C.C.P.
“Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
Hasta el momento podemos ya descartar que el modelo registral tenga por sus efectos una inscripción constitutiva, pues de lo descrito hasta estas líneas la trasferencia en estos casos se va a dar esfera de la inscripción que haga registros, es mas en caso de patología lo determinante según lo visto por el artículo 948 del código civil será la Tradición.
El artículo mencionado, no es una norma aislada que prefiera la tradición antes que un documento con fecha cierta o instrumento público, o la misma inscripción registral.
Es de revisar lo regulado en el artículo 1136 del mismo C.C.P., en el cual a letra Italiana la solución es símil.
“Artículo 1136.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior”.
Revisando los efectos de un sistema declarativo, tenemos lo sostenido por García García:
a) La inscripción en estos sistemas no es constitutiva entre las partes.
b) no determina la adquisición del derecho real.
c) la falta de inscripción hace inoponible el titulo no inscrito frente a un tercero que ha inscrito (6).
Dentro de sede nacional existen propuestas de determinar con mayor exactitud la naturaleza jurídica del Registro Vehicular, descartando también por su parte Gonzales Barrón, de que este registro sea uno declarativo, puesto que según sus palabras, no existe ninguna norma que tal efecto radical, de protección al adquerente inscrito frente al que no inscribe, como si se aprecia en el registro de predios, en los articulo 1135 y 2022 del C.C.P., en ese sentido sigue sosteniendo que en caso de conflicto de dos títulos contradictorios sobre bien mueble, lo que decide por virtud es la regla de tradición y no por la inscripción (7).
Sosteniendo así, el citado autor, que el Registro Vehicular, es un registro Legitimador, o de presunción de exactitud.
Sostenemos que esta posición es correcta, porque sirve para los terceros el saber quién es propietario no para la adquisición de la propiedad, pero si para casos como de responsabilidad civil por accidentes de tránsitos, pues este sería quien responda ante un eventual suceso.
Es de mencionar también que por otro lado también existe parte de la doctrina nacional que menciona otro tipo de calificación de la naturaleza jurídica del registro de propiedad vehicular, y esta es del “Registro Obligatorio” (8), nótese que para que un Vehículo Motor, para que puede circular a nivel nacional necesita indispensablemente Placa Nueva de Rodaje, y para la obtención de esta última, previamente debe de contar con la Tarjeta de Identificación Vehicular.
Es decir, que para poder utilizar un vehículo motor, en nuestro país, es obligatorio recurrir primero a Registros Públicos para contar con la Tarjeta correspondiente, por lo que registros no va a ser determinante para la adquisición de un Vehículo, pero si es obligatorio para poder utilizar dicho vehículo.
Por lo que podemos afirmar que en el caso del registro vehicular por sus efectos genera una presunción de exactitud, es decir que es un registro Legitimador, y sobre si es necesario su inscripción o no, estamos ante un registro Obligatorio.
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(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD.
(2) García García, José Manuel, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, Tomo I, Editorial Civitas, S.A. 2005.
(3) Berthold Kupisch, Causalidad y Abstracción, Traducción realizada por Gilberto Mendoza del Maestro, Publicado origialmente como Causalità e astrattezza. En: Vendita e trasferimento della propietà nella prospettiva storico-comparatistica al cuidado de Letizia Vacca. Atti del Congreso Internazionale Pisa-Viareggio-Lucca, 17-21 abril 1990. Tomo II. Giuffrè, 1991. pp. 433-454.
(4) Torres Vasquez, Anibal, Codigo Civil, Tomo II, Comentaris,Jurisprudencias, concordancias, Antecendentes, Sumillas, Legislación Complementaria, Editorial Moreno S.A. 2016, Pag. 406.
(5) Ob. Cit. Berthold Kupisch, Causalidad y Abstracción, Traducción realizada por Gilberto Mendoza del Maestro.
(6) Ob. Cit. García García, José Manuel.
(7) Gonzales Barrón, Gunther, Derecho Registral y Notarial, Volumen 2, Ediciones Legales E.I.R.L., 2015, pág. 974.
(8) Soria Alarcón, Manuel F., Hacia un Registro de Inscripción Obligatoria, Folio Real, Palestra Editores, 2002, Pág. 61.