sábado, 2 de diciembre de 2017

Falta de Legitimidad para contratar en la Jurisprudencia de la Corte Suprema (1)


Introducción.-

En el Presente Post, se analizará la Casación Nro. 1376-99, emitida por la Corte Suprema, el cual ha sido publica en el Diario Oficial el peruano, en el que se discute si la segunda compraventa que ha realizado el mismo propietario, está prevista por los articulo 1 y 3 del Código Civil, referidas a la nulidad del acto jurídico, por falta de manifestación de voluntad del agente y por versarse la compraventa cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 

De la Casación.-

Que, la Casación 1376-99-HUANUCO, del 28 de Setiembre de 1999, pronunciamiento dado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece entre los fundamentos del recurso el analizar si se ha interpretado erróneamente los incisos 1 y 3 del artículo 219, si como también la aplicación indebida de los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil.

Por su parte, la sentencia de vista ha considerado que no procede la nulidad del contrato de Compraventa celebrado por los cónyuges Lino Caballero Huertas y Viviana Céspedes Meza, a favor de los cónyuges Angélico Miguelo Lizano Mejía y Pelaya Lilia Lezameta Salas, puesto que considera que dentro del contrato materia de la discusión judicial “porque existen los sujetos contratantes, así como la manifestación de sus voluntades y respecto del objeto se encuentra determinado y se refiere a un bien inmueble físico y jurídicamente posible, por lo que no se advierten los supuestos consignados en los inciso 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil y porque conforme a los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, la supuesta venta de cosa ajena no sanciona con nulidad o anulabilidad el contrato de compraventa”.

Dentro de los fundamentos que presenta la Corte suprema, al analizar el presente caso, indican que: “la compraventa celebrada entre los esposos Caballero-Céspedes como vendedores y los cónyuges Lizano Mejía y Lezameta Salas como compradores, se trata de un compraventa de bien ajeno, porque los vendedores ya no eran dueños del inmuebles porque con anticipación se lo habían vendido al demandante, también por escritura pública imperfecta de compraventa, celebrada ante el Juez de Paz de Llata, el 4 de marzo de 1987.”.

Además en el considerando Cuarto la misma corte suprema indica: “Que, los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil están vinculados a las relaciones entre vendedor y comprador de un bien ajeno, pero no están referidos al verdadero propietario no vendedor”.

Nótese también que en el Fundamento Sexto se indica también: “Que, el verdadero propietario del inmueble que no ha intervenido en la compraventa y que sin su consentimiento ni autorización se ha vendido el inmueble, tiene como argumento de defensa la nulidad del acto jurídico de acuerdo con el artículo 219 del Código Civil”.

Por lo que finalmente la Corte Suprema en aplicación de las causales de los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil, declaró NULA la sentencia de vista y confirmaron la sentencia apelada, que declara NULA compraventa imperfecta.

Comentarios.-

Es clarísimo que el caso que se presenta a la Corte Suprema de Justicia, es un caso de doble venta de un bien inmueble, en el que los cónyuges Lino Caballero Huerta y Viviana Céspedes Meza vendieron mediante escritura pública imperfecta de compraventa, celebrada ante el Juez de Paz de Llata, el 4 de marzo de 1987 a favor de don Wilder Caballero Rosales y existe un segunda compraventa en que intervienen los anteriores vendedores Lino Caballero Huerta y Viviana Céspedes Meza, pero esta vez los compradores eran Angélico Miguelo Lizano Mejía y su cónyuge Pelaya Lilia Lezameta Salas celebrado mediante escritura imperfecta de 20 de Noviembre de 1997, otorgada ante el Juzgado de Paz Letrado de Huamalíes.

Nótese, que sobre un mismo bien inmueble el propietario original procede a vender en una primera fecha esto es en el año 1987, y posterior a esto proceden nuevamente a vender el mismo bien mediante una segunda compraventa, en el año 1997, es decir 10 años después, es relevante entonces hacer mención que cuando se dio la primera compraventa los que intervienen como vendedores, son los verdaderos propietarios, pero en la segunda venta los que interviene serian los que fueron en el paso propietarios pero en ese momento de la segunda compraventa ya no eran propietarios.

Consideramos un error gravísimo la interpretación que se realiza de los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil, por su parte el inciso 1, establece que el acto jurídico es nulo cuando: “cuando falta manifestación de voluntad del agente”, ante ello nos preguntamos cuando se analiza el segundo contrato de compraventa aparecen identificados cuatro sujetos, don Lino Caballero Huertas y su cónyuge doña Viviana Céspedes Meza como vendedores y Angélico Miguelo Lizano Mejía y su esposa Pelaya Lilia Lezameta como compradores, entonces se debe de entender que la norma sanciona con nulidad cuando esta mencionado un sujeto en el contrato cuando verdaderamente no intervienen, por lo que no podrá ser declarado nulo este segundo contrato por que las personas que se identificaron como compradores o como venderos si intervinieron.

La corte suprema también menciona que es nulo el segundo contrato de acuerdo a lo previsto en el tercer inciso del artículo 219, que indica que el acto jurídico será nulo cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

Esto también es incorrecto puesto que es totalmente posible realizar un compraventa de un bien que no le pertenece al vendedor y esto está consagrado en el artículo 1539 (2), que regula la venta de bien ajeno.

Este caso es en estricto un tema de ineficacia funcional por ausencia de legitimidad para contratar, El Dr. Rómulo indica al respecto que: “La regla fundamental de la legitimidad es la de la identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio (o el sujeto para el que el negocio es realizado) y el sujeto de intereses, y por ello, de las relaciones jurídicas sobre las que nacen del negocio”, además sostiene líneas posteriores que: “Tienen legitimidad para celebrar un negocio jurídico los titulares de los intereses cuya reglamentación forma el contenido de ese negocio jurídico” (3). 

Es en ese sentido, que se tiene que en el segundo contrato matera del presente caso, es celebrado por persona que no tiene la situación jurídica subjetiva que le daría la titularidad del derecho de propiedad, esto porque lo perdió al transferirlo mediante la primera compraventa, por lo que al no ser titular del derecho que se atribuye, estamos ante un caso de falta de legitimidad para contratar, por lo que la sanción no puede ser el de la Nulidad, ni la Anulabilidad, sino la de Ineficacia del Acto Jurídico.

Conclusión.-

Esta Casación pertenece al grupo de fallos que tiene la Corte Suprema en el que confunden instituciones jurídicas básicas, relacionadas a la nulidad, anulabilidad e ineficacia, esta confusión en buena hora tiene un límite de tiempo de existencia, pues con el pronunciamiento próximo que la corte suprema tenga en el VIII pleno Casatorio, se precisaran estas instituciones como jurisprudencia vinculante.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD.

(2) Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.

(2) Morales Hervías, Rómulo, Tesis para optar el Grado de Doctor en Derecho, LAS PATOLOGÍAS Y LOS REMEDIOS DEL CONTRATO, 2010, pág. 248.


 






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