El Negocio Jurídico Como Categoría En El Sistema Jurídico Italiano (1)
La construcción de una teoría general del Negocio jurídico en nuestro ordenamiento Peruano resulta coherente debido a la adopción de la cultura alemana, como como sabemos en su BGB de 1900, de manera legislativa tiene regulado en su primer libro destinado a la parte general, por lo que en esta doctrina se tiene como ámbito universal al negocio jurídico y como una de sus sub especies al concepto del contrato, en sentido uniforme es que nuestro derecho civil ha acogido dicha institución jurídica.
Es pues la categoría del negocio jurídico un estudio coherente de proposiciones jurídicas que contienen información objetiva, comunicable y útil de los actos de los privados al intercambio de bienes y servicios en la experiencia jurídica (2).
Pese a que el Negocio Jurídico no es definido por el BGB Alemán, Explica Flume, que la Exposición de Motivos del primer proyecto dice que el Negocio Jurídico es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un resultado jurídico, que tiene lugar en el ordenamiento jurídico (3).
Distinto es lo regulado en el código civil Italiano de 1942 en el cual en su configuración no se puede identificar una regulación a la parte más general del derecho civil como es el negocio jurídico, por el contrario lo que regula en esta Code, es la institución del contrato, lo que nos interesa en el presente trabajo es identificar de acuerdo a la doctrina de este país si está o no regulado el negocio jurídico.
Esto se debe como indica Bianca, a que el derecho civil italiano sigue el modelo civil Francés el cual contiene una disciplina general del contrato, pero no del negocio jurídico, de igual forma reconoce el principio de autonomía contractual como poder del sujeto de auto determinar sus propias relaciones con terceros mediante contratos típicos y también atípicos (4).
Indica BATTISTA, que el hecho de que el legislador del código civil Italiano de 1942 haya optado por la regulación de los contratos y no del negocio jurídico, no es equivalente a la idea de que se a tomado la una actitud hostil, ni de rechazo, frente a la categoría conceptual del negocio jurídico (5).
conviene entonces analizar diversos artículos del libro de contratos, por ejemplo tenemos lo regulado en el artículo 1324 que indica: “Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos, se observan, en cuanto sean compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial.”.
Nótese pues que en este artículo, se ha dictado que las normas para los contratos, son aplicables a los actos unilaterales inter vivos con contendido patrimonial, lo cual no descarta la posibilidad de una extensión analógica de las normas aplicadas, igualmente a los unilaterales de naturaleza no patrimonial (6).
Es el reconocimiento de la regulación de contrato aplicable a los actos unilaterales con contendido patrimonial de manera explícita y mediante analogía a los que no tienen naturaleza patrimonial un sustento fuerte de que el negocio jurídico se encuentra arraigada en el sistema jurídico del derecho Italiano (7).
En esta misma línea de ideas podemos revisar otros artículos del código civil italiano de 1942, en el cual podemos apreciar claramente la influencia de la teoría general del negocio juicio, adviértase el artículo 1334 que reconoce la eficacia de los efectos de los actos unilaterales, que indica: “Los actos unilaterales producen efectos desde el momento en el que llegan a conocimiento de la persona a la cual están dirigidos”.
Es claro que el sentido que ha dado el legislador sobre los actos jurídicos unilaterales es la del negocio jurídico propiamente dicho. Por ultimo al revisar la regulación sobre la simulación de los contratos encontramos que este también puede ser invocado por los actos jurídicos unilaterales, por lo que sería una sanción ante la simulación de los negocios jurídicos, es en ese sentido que regula el artículo 1414, que dice: El contrato simulado no produce efectos jurídicos entre las partes (…) las disposiciones precedentes se aplicaran también a los actos unilaterales dirigidos a una persona determinada que fueren simulados por acuerdo entre el declarante y el destinatario”.
Concluimos diciendo que la teoría general del negocio juicio no es un concepto desterrado del sistema jurídico italiano, y que apear que expresamente no este reconocido en su código civil existe suficiente regulación para entender que el sentido del codificador si fue introducir tal regulación.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
(2) MORALES HERVÍAS, Rómulo, Estudios Sobre Teoría General del Negocio Jurídico, ARA Editores E.I.R.L., Perú, 2002, pág. 111.
(3) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, Fundación Cultural del Notariado, España, 1998, pág. 48.
(4) MASSIMO, Bianca, Derecho Civil 3, el Contrato, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 30.
(5) BATTISTA FERRI, Giovanni, El Negocio Jurídico, ARA Ediciones, Perú, 2002, pág. 167.
(6) BATTISTA FERRI, Giovanni, óp. cit, pág. 167.
(7) SCOGNAMIGLIO, Renato, Teoría General del Negocio Jurídico, ARA Editores, Perú, 2001, pág. 141.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario