El ejercicio de la Ciudadanía y las plazas Notariales (1)

Si por un lado existe mucha demanda de Notarios para un número muy pequeño de habitantes y/o ciudadanos dentro de su competencia, esto generara que el Notario ofrezca sus servicios a gusto del cliente, es decir que se reducirán por un lado los costos de sus servicios que brinda, y al dar bajos costos esto servicio no será de la mejor calidad, pues sus dependientes, no tendrán las exigencias de formación que la función notarial exige.
Y en sentido contrario, si existen muy pocos Notarios dentro de un provincia se correrá con la suerte que estos incrementen sus honorarios de manera exorbitante o que los requisitos que se exijan para la formalización de los actos o contratos que se presenten a su despacho, serán muchas veces exagerados o innecesarios, lo cual en cualquiera de los casos detendría sustancialmente el tráfico comercial.
Sobre este tema el Decreto Legislativo Nro. 1049 (2), en su artículo 5.1, establece la creación de plazas notariales, en el cual se indica que, “El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera: a) Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios. B) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional. C) En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico comercial de la provincia.
Luego de su publicación, el 26 de Junio del 2008 de este Decreto Legislativo hubo en el Perú muchos cuestionamientos sobre la forma de determinar el número de plazas notariales para un Provincia, uno de ellos y el que llegó al Tribunal Constitucional fue la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de San Martín (3), en la cual se alegó específicamente la inconstitucionalidad formal de dicho Derecho Legislativo así como también la inconstitucionalidad material del artículo 5to de la mismo norma legal.
El tribunal Constitucional en fecha 24 de Mayo del 2014, en Sentencia dada en Sesión del Pleno Jurisdiccional, Declara Infundada la demanda de inconstitucionalidad material del artículo 5 de la Ley del Notariado, siempre y cuando este artículo se interprete que toda referencia hecha a 50,000 habitantes, contenidas en el artículo 5.1 debe estar referida a 50,000 ciudadanos conforme a los términos del artículo 30 de la Constitución.
Nótese, que la interpretación que realiza el Tribunal es determinar hacia qué tipo de habitantes están dirigida el sistema Notarial, pues como en el mismo Fundamentos 17 explica que las razones por la cual se emitió el cuestionado Decreto Legislativo, están la de desarrollar el comercio y promover la inversión privada; formalización de micro, pequeñas y medianas empresas. Por lo que este Tribunal consideró en su Fundamento 19 que los únicos que pueden requerir el servicio o participación del notario son los que tiene la calidad o condición de ciudadanos tal y como lo determina el artículo 30 de la Constitución, es decir los mayores de 18 años e inscritos en el registro electoral.
Con esta interpretación la competencia del Notario en una determinada provincia, se incrementaba considerablemente, pues el anterior criterio de interpretación, criterio además utilizado para la mayoría de los concursos públicos de esas fechas, fue no de ciudadanos sino la de habitantes, en los cuales obviamente estaban los que tenían o no capacidad de ejercicio.
Ante esta sentencia el Poder Ejecutivo presenta dos solicitudes, teniéndose que en la primera pretende que se aclaren el extremo por el cual se declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar y con la segunda se solicita la supresión del fundamento 19 y una parte del punto resolutivo 3 de la referida sentencia. Alegando entre otros, que se debe de tener en consideración que no solo las personas mayores de edad son las únicas que pueden requerir los servicios notariales, sino también los menores de edad y justifican esto mediante informe 148-2014-JUS/CN/P, emitido por la presidencia del Consejo del Notariado, en el cual se explica que los servicios que brinda el notario involucran en forma directa en diversos casos a menores de edad.
Por lo que al final el tribunal mediante Auto (4) corrigió este fundamento indicando que quienes pueden beneficiarse o requerir de alguna forma el servicio notarial también son los menores de edad, y además en la parte resolutiva del presente auto se integró en el punto resolutivo de la sentencia de fecha 24 de Mayo del 2014, que debe de adicionarse “y, además, se tenga en cuenta consideración el movimiento comercial o económico de la provincia.
En Conclusión.-
Mediante la precitada Sentencia del 24 de Mayo del 2014 y el referido Auto 06 de Enero del 2016, se tiene que en la actualidad para la determinación del número de plazas Notariales, se tendrá que una provincia que tiene por lo menos 50,000 ciudadanos debe contar con no menos dos Notarios, y que por cada 50,000 ciudadanos adicional se debe de contar con 1 Notario más, y por último se debe de tener en cuenta para esta determinación el movimiento comercial o económico de la provincia.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD
(2) Decreto Legislativo 1049, “Ley del notariado”, Publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 26 de Junio del 2008.
(3) Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 00006-2013-PI/TC, de fecha 24 de Mayo del 2014.
(4) Auto del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de Enero del 2016.
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