viernes, 10 de marzo de 2017

¿Cuando nace en Contrato a Favor de un Tercero?.



Por: Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  






No es una novedad escuchar a diversos autores nacionales el mencionar que nuestro Código Civil Peruano en muchos de sus artículos no es lo más claro posible, tanto así que podríamos decir que también se contradicen entre sí, y lo más sorprendente es que dentro de un mismo artículo se contradiga su regulación.

Es pues el caso del artículo 1458, que regula el momento que nace el contrato a favor de tercero, y a la letra indica: El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de este derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.

En la doctrina nacional muchos autores no han hecho mucha reflexión en lo relativo cuando nace el derecho del tercero y cuando nace el propio contrato, ya que se indica que en nuestro sistema legal el tercero debe emitir una declaración de voluntad con efectos jurídicos, como es la de aceptar hacer uso del derecho que se le otorga (1). Es preciso analizar cuál es la corriente doctrinal que contiene este artículo para una correcta interpretación.

En doctrina Alemana sobre la el nacimiento de contrato a favor de tercero, está regulada en el artículo 328 del BGB, e indica: Por contrato puede ser estipulada una prestación a un tercero con el efecto de que el tercero adquiera de forma inmediata el derecho de exigir la prestación. Al respecto la doctrina alemana explica, que mediante el contrato a favor de tercero, este tercero adquiere el crédito inmediatamente por virtud del contrato concluido a su favor. Así, pues, la adquisición no requiere ni su voluntad ni su conocimiento y ni siquiera se exige, por tanto, su capacidad de celebrar negocios jurídicos (2).    

Es decir que en esta corriente jurídica, un contrato en que cual dos personas han expresado su voluntad en vincularse jurídicamente, puede desplegar efectos dentro de la esfera jurídica, dicho en otras palabras un contrato puede modificar la esfera jurídica de un tercero ajeno a la relación creada en  el pacto. Nótese que no se necesita de la aceptación para que el tercero pueda aprovechar de los derechos que a su favor se constituyó.

Regulación distinta es la de la doctrina francesa que el su artículo 1165 de su Código Civil de 1804, que establece: Los contratos solo tendrán efecto entre las partes contratantes; no afectaran a terceros (…), La norma francesa es clara, prohíbe la posibilidad de poder modificar los derechos de terceros por estipulaciones ajenas a él. Por otro lado se indica que la jurisprudencia de este país, exactamente la casación francesa empezó disponiendo que el tercero beneficiario adquiera el derecho de crédito para obtener del promitente el cumplimiento del convenio. Posteriormente el Tribunal francés se percató que es un error considerar que el derecho de prestación del promitente lo obtenía el beneficiario después de la celebración del contrato (3).

Siento estas dos regulaciones totalmente antagónicas, nuestra legislación naciones tiene como fuente el Articulo 1411 del Código Civil Italiano de 1942, en el cual prescribe: El derecho adquiere el derecho frente al promitente por efecto del contrato pero el estipulante puede revocar o modificar la disposición a favor del tercero, hasta cuando este declara querer aprovecharla.

El texto revisado es muy claro al regular el contrato a favor de tercero, puesto que regula que el contrato tiene efectos jurídicos frente al tercero al materializarse el contrato, no necesitándose la aceptación o el rechazo para modificar su esfera jurídica del  tercero. Lo que si regula es que puede revocarse, pero cuando un contrato se revoca es porque ya es un contrato definitivo y que está generando efectos jurídicos, por lo que en esta doctrina del cual hemos adquirido su regulación, tiene las cosas claras sobre el momento que empieza a desplegar su eficacia.

Por su lado la doctrina refiere que la previsión normativa general del contrato a favor de terceros descarta que pueda atribuir a la figura un carácter excepcional, más bien, esta figura confirma que su ordenamiento jurídico  ha abandonado una concepción rígida del principio de relatividad de los contrato, para admitir que é pueda producir efectos favorables en cabeza del tercero (4).

Es evidente que la tradición del artículo 1458 del vigente código civil peruano tiene su antecedente en el mencionado artículo 1411, pero  comete el error en su configuración normativa, pues hace entender que la primera parte del mencionado artículo: “El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato”, pertenece a la doctrina Alema, en la que se puede modificar la esfera jurídica de un tercero a la celebración de un contrato sin que haya intervenido, pero por otro lado está la segunda parte que indica: “Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de este derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente”, el cual hace mención que para que surta eficacia, tendrá el tercero que exteriorizar la voluntad de aceptar.

En suma, podemos indicar que el artículo en análisis tiene dos regulaciones distintas, por lo que consideramos que se debió regular respetando la más rígido posible la redacción del código civil italiano, mediante la cual los efectos nazcan de la celebración del contrato, pero que el tercero pueda rechazarlo si estima que necesario, y la posibilidad de retractarse del promitente hasta que el tercero no manifieste querer aprovecharla.

(1) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en general, Tomo III, Palestra Editores, Lima, 2011, Pág. 149.

(2) ENNECCERUS, Ludwing, Derecho de Obligaciones, Doctrina General, Volumen Primero, BOSCH Casa Editorial, Barcelona, 1954, Pág. 180.

(3) TORRES VASQUEZ, Aníbal, Teoria General de Contrato, Tomo II, Pacifico Editores, Lima, 2012, pág.754.  

(4) BIANCA, Massimo, Derecho Civil, 3 el Contrato, Editorial Cordillera, Colombia, 2007, Pág. 589.





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