miércoles, 22 de marzo de 2017

Asunción de Deuda (1)

Por: Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

La asunción de deuda es un contrato que dentro de nuestra legislación nacional no está regulada, pero que tiene matices propias que hacen necesario su reglamentación a efecto de que las relaciones contractuales que pretendan acoger este tipo de modalidad tengan la seguridad de que cuando se interpreten este tipo de contratos se realice respetando su naturaleza jurídica, en el presente post definiremos ligeramente esta figura, y la diferenciaremos de las que tenemos en nuestra legislación.

El BGB Alemán de 1900, regula en su artículo 414 La asun
ción de deuda, en la cual se indica que “una deuda puede ser asumida por un tercero mediante contrato con el acreedor de forma que un tercero se subrogue en la posición  de anterior deudor”. Así, se indica que la asunción de deuda es un contrato por el cual un nuevo deudor asume una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor. El deudor anterior se libera, se subroga un nuevo deudor y la obligación sigue siendo la misma (2).

Este contrato de asunción de deuda es realizado entre el deudor originario con el tercero, pacto que debe de comunicarse al acreedor para que este tenga la posibilidad de ratificarlo o denegarla, en caso que sea ratificada el tercero asume se convierte en asumiente, y en caso que sea negada la asunción se tendrá por no realizada.

No existe restricción para que la asunción pueda ser celebrada entre el nuevo deudor y el acreedor, en la cual según la doctrina seguida ese tercero se constituye inmediatamente en deudor y el deudor se libera también inmediatamente, no siendo necesario la aceptación del hasta entonces deudor (3).

Nótese que en la asunción de deuda, la deuda o la obligación sigue siendo la misma, esta no se modifica, lo que permuta es la persona que tiene que responder frente al acreedor, asimismo debe tenerse en cuanta cuando el anterior deudor constituyo alguna garantía para asegurar la satisfacción de la duda, esta cuando se realice la asunción desaparecerá por tanto el nuevo deudor deberá constituir frente al creedor nueva garantía.

La asunción de deuda y la Novación.-

Indica el articulado 1277 del Código Civil Peruano, que por la novación se sustituye un obligación por otra, además indica la misma norma que para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en una nueva obligación.

A pesar que no lo diga expresamente esta norma al referirse que debe expresarse la voluntad de forma una nueva obligación, se infiere que la novación no es un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es el efecto extintivo sustituyéndose por otra nueva obligación (4).

En la Asunción de deuda y en la Novación existen dos fenómenos distintos, en la primera existe un animus de conservar la obligación originaria, es decir su causa no se modifica, solo cambia la persona que debe de cumplir con la obligación, contrario sensu en la Novación la voluntad es la de modificar la misma obligación, generando una nueva.

Esta diferencia no solo es académica, pues al realizar el primero el plazo prescriptorio no se modifica, en cambio en el segundo (Novación) el término vuelve a empezar.  

La asunción de deuda y la Cesión de Derechos.-

La cesión de derechos es una figura regulada en nuestro Código Civil de 1984, en  su artículo 1206, el cual indica, que la cesión es el acto de disipación en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario, el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. Existe en esta relación obligacional tres sujetos: 1) El acreedor, quien va a ceder su derecho. A esta parte se le denomina cedente. 2) El deudor, cuya obligación va a cederse en favor de una tercera persona. Al deudor se le denomina cedido. 3) El tercero, ajeno a la relación obligacional, a quien el cedente va a ceder sus derechos respecto al deudor. A este tercero se le denomina cesionario (5).

Es de aclarar que la regla general en la cesión de derechos es que sea bilateral, es decir que solo intervengan en la trasmisión de la obligación el acreedor “cedente”, y el tercero “Cesionario”, y en atención a lo regulado en el segundo párrafo del mismo artículo 1206 del Código, para su perfeccionamiento no se necesita el asentimiento del deudor.

Como lo explicamos en la cesión de derechos cambia un sujeto por otro, pero en este caso es el acreedor, pero este cesionario, solo adquiere el derecho a exigir para el algún derecho a su favor, pero en el caso que el antiguo acreedor tenga alguna obligación hacia el deudor, el cesionario no debe cumplirlo, solo el deudor podrá exigir al cedente, es así que se diferencia totalmente a la figura de la asunción de deuda.

La asunción de deuda y la Cesión de Posición Contractual.-

La Cesión de Posición Contractual, figura adquirida de la tradición Italiana y Portuguesa, es aquella por la cual se trasmite íntegramente la titularidad de los contratos, en la cual se transfiere los derechos y obligaciones de una de las partes hacia un nueva, necesitándose para su perfeccionamiento la conformidad de la parte que no cambia (6)

Así lo regula el artículo 1435 del Código indicando: En los contratos con prestaciones reciprocas no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual (…). Es así que la naturaleza jurídica de la cesión de posición contractual es distinta a la asunción de deuda, puesto que en la primera se transfiere tanto derechos y obligaciones, en cambio en la segunda solo se derivan obligaciones.

Concluimos entonces que la Asunción de Deuda, es una figura totalmente distinta a las reguladas en nuestro derecho civil, la cual si se utiliza por el principio de la autonomía privada, se puede caer en malas interpretaciones judiciales al momento de ejecutarlas.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  
(2) ENNECCERUS, Ludwig, Derecho de Obligaciones, Volumen Primero Doctrina General, Casa Editorial BOSCH, 1954, pág.410. 
(3) ENNECCERUS, Ludwig, op. cit., 1954, pág.411.
(4) MURO ROJO, Manuel, Código Civil Comentado, Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica, 2011, pág.499.  
(5)OSTERLING PARODI, Felipe, Tratado de Las Obligaciones, Volumen II, Thomson Reuters, 2014, pág. 678. 
(6) SCHREIBER PESET, Max Arias, Exegesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo I, 2006, pág.2007. 


  
   


   

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