¿Obligaciones Mancomunadas? (1)
En el Libro de Obligaciones de nuestro Código Civil peruano, las obligaciones mancomunadas se encuentra regulada por un solo artículo, siendo este el artículo 1182, en el cual establece que: “Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles”, ante la formula mencionada salta a la luz su reducida regulación, y a la vez que si la comparamos con otros ordenamientos jurídicos contemporáneos, los resultados serán más que llamativos.
La mencionada norma nos deriva que para entender el contenido de las obligaciones mancomunadas debemos tomar que estas se rigen por las obligaciones divisibles. Este último está desarrollado en el artículo 1172 del mismo código indicando: “Sin son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de una parte del crédito que le corresponde, en tanto cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado su parte de la deuda.
Se entiende así que las obligaciones divisibles como aquella que contiene una prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar su naturaleza ni disminuir su valor (2). Es decir que en este tipo de obligaciones cada acreedor puede cobrar su deuda a cada deudor solo de la parte que le corresponde, no pudiendo cobrar a un solo deudor toda la deuda y en igual sentido cada deudor solo está obligado a pagar su parte.
Al comparar las obligaciones mancomunadas con las divisibles, genera la duda que las primeras debe entenderse que se divida en tantas partes estén obligadas a pagar, por ejemplo si recurrimos a un banco y abrimos con un segunda persona una cuenta mancomunada esta tiene la limitación que para que se retire el dinero depositado tendrán que apersonarse ambos personas a la entidad para retirar cualquier monto.
Entonces cual es la naturaleza jurídica de las obligaciones mancomunadas, desde el código civil español indica sobre las obligaciones mancomunadas en su artículo 1137 que: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
En sentido idéntico expresa O’Callaghan, diciendo que, las obligaciones mancomunadas son obligaciones separadas e independientes cuantos son los sujetos; cada cuota viene a constituir objeto autónomo de una singular obligación, pese a que se conserva de modo formal la unidad en la relación jurídica (3).
Afortunadamente en la doctrina española existen autores que aparatándose de la regulación de su código han observado esta figura en la que se cuestiona la denominación de este tipo de relaciones jurídicas, atinadamente expresa DIEZ-PICASO, que la deuda con pluralidad de deudores es mancomunada o colectiva cuando el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la prestación al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerados y cuando los deudores solo pueden liberarse llevando a cabo la prestación conjuntivamente.
Consideramos acertada la definición entregada por el mencionado jurista español, es pues que n se puede entender que las relación con obligaciones mancomunadas deriven de las reglas de la divisibilidad sino que más bien estas deben estar reguladas por las reglas de la indivisibilidad, en donde la deuda a entregar al acreedor deba de realizarse de manera conjunta, con la concurrencia de la totalidad de deudores.
Desde nuestra doctrina aisladamente algunos autores precisan que cuando estamos ante una obligación mancomunada es cuando el deber de prestación ha de ser exigida por la pluralidad de acreedores conjuntamente o cumplido por la pluralidad de deudores también de modo conjunto (4).
En suma pues, se debe tener en cuenta la naturaleza de la obligaciones mancomunadas y estas desde la visión del derecho alemán, en la que se desarrolla correctamente, pues si mantenemos este concepto errado, fácilmente cuando intentemos compara con lo regulado en la doctrina comparada encontraremos muchas dificultades.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista en la Maestría en derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
(2) FLORES ALFARO, Carlos, Código Civil Comentado, Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pág. 144.
(3) O’CALLAGHAN, Xavier, Obligaciones mancomunadas y solidarias, http://vlex.com/vid/obligaciones-mancomunadas-solidarias-215105, Rev. 2017.
(4) FERRERO COSTA, Raúl, Curso de derecho de obligaciones, Grijley, Lima, 2004, pág.105.