martes, 26 de diciembre de 2017

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR ¿DECLARATIVO? (1)

Cuando revisamos obras como las de Roca Sastre, García García, Caperochipi, entre otros, resulta clásica la clasificación de los registros “el por los efectos de su inscripción”, encontrándose en esta clasificación 1) los sistemas de inscripción constitutiva y 2) los sistemas de inoponibilidad de derechos, conocidos más comúnmente en doctrina nacional como sistemas declarativos (2).

Siempre se ha puesto énfasis en determinar con mayor exactitud en el Derecho Registral el registro de propiedad inmueble, en más la óptica por la cual de estructura el mismo en cualquier sistema jurídico siempre ha sido desde la perspectiva de los predios, si damos un vistazo ligero al sistema de transferencia de bienes muebles e inmuebles comparten un sistema común, pero con sus propios variantes.

El sistema de Transferencia Causal, se pude separa dos Sub modelos, el Sistema Causal propiamente dicho y El Sistema Consensual (3).

El Sistema Causal propiamente dicho la podemos encontrar en el sistema de transferencia de la propiedad mueble en el Perú, aquí se adopta la doctrina tradicional del derecho común consistente en la teoría del título y modo que se encuentran totalmente delimitados en dos momentos diferentes, así es como se establece en el art. 947 del Código Civil Peruano, (en adelante C.C.P.): “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición de su acreedor, salvo disposición diferente”. 

Es tan determinante la tradición, es decir la entrega efectiva en los bienes muebles, tanto que la ley protege en caso de patología a quien de buena fe recibe de otro un bien mueble en propiedad, aunque el otorgante no sea el propietario (4): 

“Art. 948.- Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal”.  

El sistema Causal en base al Acto Consensual, modelo acogido en el código civil Francés de 1084, aquí este sistema hace una diferencia con el derecho común, pues para este sistema el único elemento valorado para una transferencia es el TÍTULO, en el cual se encuentra la declaración por lo que el contrato de compraventa es el único requisito para poder transferir válidamente la propiedad, resultando para este sistema innecesario el MODO.

Se entiende así en este sistema que el contrato obligatorio es causa suficiente para trasferir la propiedad, por lo que este tipo de trasferencia sigue un modelo CONSENSUAL (5), en nuestro ordenamiento jurídico peruano, esta tipo de transferencia lo encontramos en las disposiciones de bienes inmuebles, tal y como lo prescribe el artículo 949, del C.C.P.     

“Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.

Hasta el momento podemos ya descartar que el modelo registral tenga por sus efectos una inscripción constitutiva, pues de lo descrito hasta estas líneas la trasferencia en estos casos se va a dar esfera de la inscripción que haga registros, es mas en caso de patología lo determinante según lo visto por el artículo 948 del código civil será la Tradición.

El artículo mencionado, no es una norma aislada que prefiera la tradición antes que un documento con fecha cierta o instrumento público, o la misma inscripción registral.

Es de revisar lo regulado en el artículo 1136 del mismo C.C.P., en el cual a letra Italiana la solución es símil.

“Artículo 1136.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior”. 

Revisando los efectos de un sistema declarativo, tenemos lo sostenido por García García:

a) La inscripción en estos sistemas no es constitutiva entre las partes.

b) no determina la adquisición del derecho real.

c) la falta de inscripción hace inoponible el titulo no inscrito frente a un tercero que ha inscrito (6).

Dentro de sede nacional existen propuestas de determinar con mayor exactitud la naturaleza jurídica del Registro Vehicular, descartando también por su parte Gonzales Barrón, de que este registro sea uno declarativo, puesto que según sus palabras, no existe ninguna norma que tal efecto radical, de protección al adquerente inscrito frente al que no inscribe, como si se aprecia en el registro de predios, en los articulo 1135 y 2022 del C.C.P., en  ese sentido sigue sosteniendo que en caso de conflicto de dos títulos contradictorios sobre bien mueble, lo que decide por virtud es la regla de tradición y no por la inscripción (7).

Sosteniendo así, el citado autor, que el Registro Vehicular, es un registro Legitimador, o de presunción de exactitud.

Sostenemos que esta posición es correcta, porque sirve para los terceros el saber quién es propietario no para la adquisición de la propiedad, pero si para casos como de responsabilidad civil por accidentes de tránsitos, pues este sería quien responda ante un eventual suceso.

Es de mencionar también que por otro lado también existe parte de la doctrina nacional que menciona otro tipo de calificación de la naturaleza jurídica del registro de propiedad vehicular, y esta es del “Registro Obligatorio” (8), nótese que para que un Vehículo Motor, para que puede circular a nivel nacional necesita indispensablemente Placa Nueva de Rodaje, y para la obtención de esta última, previamente debe de contar con la Tarjeta de Identificación Vehicular.

Es decir, que para poder utilizar un vehículo motor, en nuestro país, es obligatorio recurrir primero a Registros Públicos para contar con la Tarjeta correspondiente, por lo que registros no va a ser determinante para la adquisición de un Vehículo, pero si es obligatorio para poder utilizar dicho vehículo.

Por lo que podemos afirmar que en el caso del registro vehicular por sus efectos genera una presunción de exactitud, es decir que es un registro Legitimador, y sobre si es necesario su inscripción o no, estamos ante un registro Obligatorio.

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(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD.

(2) García García, José Manuel, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, Tomo I, Editorial Civitas, S.A. 2005.  

(3) Berthold Kupisch, Causalidad y Abstracción, Traducción realizada por Gilberto Mendoza del Maestro, Publicado origialmente como Causalità e astrattezza. En: Vendita e trasferimento della propietà nella prospettiva storico-comparatistica al cuidado de Letizia Vacca. Atti del Congreso Internazionale Pisa-Viareggio-Lucca, 17-21 abril 1990. Tomo II. Giuffrè, 1991. pp. 433-454.

(4) Torres Vasquez, Anibal, Codigo Civil, Tomo II, Comentaris,Jurisprudencias, concordancias, Antecendentes, Sumillas, Legislación Complementaria, Editorial Moreno S.A. 2016, Pag. 406.

(5) Ob. Cit. Berthold Kupisch, Causalidad y Abstracción, Traducción realizada por Gilberto Mendoza del Maestro.

(6) Ob. Cit. García García, José Manuel. 

(7) Gonzales Barrón, Gunther, Derecho Registral y Notarial, Volumen 2, Ediciones Legales E.I.R.L., 2015, pág. 974. 

(8) Soria Alarcón, Manuel F., Hacia un Registro de Inscripción Obligatoria, Folio Real, Palestra Editores, 2002, Pág. 61.  

domingo, 10 de diciembre de 2017

Entre la Condición Resolutoria y La Cláusula Resolutoria Expresa (1)

Dentro del mundo de los contratos, cuando dos o más partes se obligan al cumplimiento de una determinada conducta resuelta totalmente claro que tanto el deudor y el acreedor lo hacen teniendo una total convicción de que se van a ser satisfecho en todas las clausulas establecidas, esto se conoce como la buena fe tanto en la celebración como en la ejecución de los contratos.

Es así que se encuentra reconocido en nuestra legislación peruana en el artículo 1362: Los contratos deben de negociarse, celebrarse, y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Artículo que en otros Post, ya indique que a pesar de su corta redacción tiene dentro de su esencia instituciones jurídicas sumamente importantes que dentro del derecho civil peruano aún están siendo desarrolladas.

Es dentro de ese matiz que resulta totalmente lógico establecer sanciones cuando se produce un incumplimiento en la ejecución de las prestaciones, sino cual sería el incentivo de que se celebre un contrato si se tendría que el incumplimiento seria la regla general, los contratos se pactan para cumplirlos y ante la situación adversa se debe de regresar a un estado equilibrado en la mayor brevedad posible.

Corresponde en estas líneas siguientes que mecanismo más expeditivo tiene el acreedor frente a su deudor para liberarse de un contrato que ha sido resulto, limitándonos solo a desarrollar muy brevemente las instituciones de la Condición Resolutorio y la Cláusula Resolutoria Expresa.

1) Condición Resolutoria.-

La Condición como modalidad del negocio Jurídico, para su configuración debe tener dos elementos que concurran simultáneamente, el primero es que sea futuro, y el segundo, que sea incierto, nótese que no estaríamos ante una condición si solo fuera futuro, pues nos confundiríamos con el plazo, que es otro tipo de modalidad (2).

El código civil por su parte, regula dos clases de Condición, la Suspensiva y la Resolutoria.
Se indica sobre la Condición Suspensiva, que es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición (3).  

Mediante este tipo de modalidad se celebra un contrato, el día 01, en el cual se establece que al cumplimiento de determinado suceso, que debe de ser en un tiempo futuro, él que puede ser determinado o indeterminado, es decir que puede estar como una fecha ya establecida, y además que su realización debe ser incierta, dicho en otras palabras que no tenga la seguridad que efectivamente va a suceder. Y recién el día 100 se cumple la condición, por lo que los efectos del contrato realizado en  el día 01 surtirán en el día 100.

El mismo autor explica que la Condición Resolutoria, es cuando el acto cesa de producir sus efectos al verificarse la condición (4).

Por lo que si regresamos al ejemplo anterior, tendríamos que la celebración del contrato se dio el día 01, por lo que los efectos del mismo se desplegaran con normalidad, pero estos dejaran de dar si se cumple con la condición.

2) Cláusula Resolutoria Expresa.-

Como primera aproximación podemos decir que esta figura es un elemento accidental del contrato, es decir que para su existencia es necesario pactarla pactar en el contrato celebrado (5).
Mediante esta cláusula Resolutoria Expresa, las partes establecen que el contrato quedará resuelto ante el incumplimiento de alguna prestación, es necesario lógicamente como se trata de una sanción fuerte ante este incumplimiento, que esta debe estar debidamente precisada, es decir que a la simple lectura se puede apreciar que la sanción es la resolución, por lo que no puede recurrirse a la interpretación este caso.

Se indica que conforme al artículo 1430 del CC, la cláusula resolutoria expresa debe de contener dos elementos: 1) la precisión del incumplimiento que provocará la resolución, y 2) la indicación de cuál de las partes es la beneficiada con el derecho de resolver el contrato (6).

Un elemento importante es mencionar que esta figura no opera de manera inmediata, en primer lugar una vez producido el incumplimiento, el contrato sigue vigente, el deudor en este caso puede realizar el cumplimiento de manera tardía, es solo cuando el acreedor desea hacer uso de esta resolución cuando se activa este derecho,

Pero aun, ni siquiera con la voluntad del acreedor el contrato queda resuelto este todavía tiene que ejercer una serie de requisitos para hacer efectivo esta cláusula, entre ellas la comunicación a la otra parte de hacer uso efectivo de la cláusula expresa.

Por lo que si se envía mediante carta notarial hacia el deudor moroso, pero en el camino del envió, es decir la cara se envía, pero minutos antes de que llegue al deudor, este último cumple con la obligación este no queda resuelto.

3) Mayor eficiencia.-

Nótese, que luego de celebrado un contrato, en el que se deben de cumplir ciertas prestaciones, siempre el incumplimiento es un hecho que se va a dar en el futuro, y que puede o no darse, porque si se cumple no existe simplemente incumplimiento, por lo que tanto en la condición suspensiva resolutoria como en la cláusula resolutoria expresa, pueden regular la misma situación, pero en el primero los efectos de resolución son mucho más expeditivos, puesto que solo ante la verificación del incumplimiento el contrato se tendría por resuelto.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, docente de Derecho Civil UNAMAD.  

(2) José León Barandiarán Hat, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, Pág. 566
  
(3) Aníbal Torres Vásquez, Código Civil, Tomo I, Octava Edición, Pág. 427.  

(4) Aníbal Torres Vásquez, O. Cit. Pág. 447.

(5) Manuel de la Puente y Lavalle, El contrato en General, Palestra Editores, Pág. 443. 

(6) Aníbal Torres Vásquez, O. Cit. Pág. 394

sábado, 2 de diciembre de 2017

Falta de Legitimidad para contratar en la Jurisprudencia de la Corte Suprema (1)


Introducción.-

En el Presente Post, se analizará la Casación Nro. 1376-99, emitida por la Corte Suprema, el cual ha sido publica en el Diario Oficial el peruano, en el que se discute si la segunda compraventa que ha realizado el mismo propietario, está prevista por los articulo 1 y 3 del Código Civil, referidas a la nulidad del acto jurídico, por falta de manifestación de voluntad del agente y por versarse la compraventa cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 

De la Casación.-

Que, la Casación 1376-99-HUANUCO, del 28 de Setiembre de 1999, pronunciamiento dado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece entre los fundamentos del recurso el analizar si se ha interpretado erróneamente los incisos 1 y 3 del artículo 219, si como también la aplicación indebida de los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil.

Por su parte, la sentencia de vista ha considerado que no procede la nulidad del contrato de Compraventa celebrado por los cónyuges Lino Caballero Huertas y Viviana Céspedes Meza, a favor de los cónyuges Angélico Miguelo Lizano Mejía y Pelaya Lilia Lezameta Salas, puesto que considera que dentro del contrato materia de la discusión judicial “porque existen los sujetos contratantes, así como la manifestación de sus voluntades y respecto del objeto se encuentra determinado y se refiere a un bien inmueble físico y jurídicamente posible, por lo que no se advierten los supuestos consignados en los inciso 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil y porque conforme a los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil, la supuesta venta de cosa ajena no sanciona con nulidad o anulabilidad el contrato de compraventa”.

Dentro de los fundamentos que presenta la Corte suprema, al analizar el presente caso, indican que: “la compraventa celebrada entre los esposos Caballero-Céspedes como vendedores y los cónyuges Lizano Mejía y Lezameta Salas como compradores, se trata de un compraventa de bien ajeno, porque los vendedores ya no eran dueños del inmuebles porque con anticipación se lo habían vendido al demandante, también por escritura pública imperfecta de compraventa, celebrada ante el Juez de Paz de Llata, el 4 de marzo de 1987.”.

Además en el considerando Cuarto la misma corte suprema indica: “Que, los artículos 1537, 1539 y 1541 del Código Civil están vinculados a las relaciones entre vendedor y comprador de un bien ajeno, pero no están referidos al verdadero propietario no vendedor”.

Nótese también que en el Fundamento Sexto se indica también: “Que, el verdadero propietario del inmueble que no ha intervenido en la compraventa y que sin su consentimiento ni autorización se ha vendido el inmueble, tiene como argumento de defensa la nulidad del acto jurídico de acuerdo con el artículo 219 del Código Civil”.

Por lo que finalmente la Corte Suprema en aplicación de las causales de los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil, declaró NULA la sentencia de vista y confirmaron la sentencia apelada, que declara NULA compraventa imperfecta.

Comentarios.-

Es clarísimo que el caso que se presenta a la Corte Suprema de Justicia, es un caso de doble venta de un bien inmueble, en el que los cónyuges Lino Caballero Huerta y Viviana Céspedes Meza vendieron mediante escritura pública imperfecta de compraventa, celebrada ante el Juez de Paz de Llata, el 4 de marzo de 1987 a favor de don Wilder Caballero Rosales y existe un segunda compraventa en que intervienen los anteriores vendedores Lino Caballero Huerta y Viviana Céspedes Meza, pero esta vez los compradores eran Angélico Miguelo Lizano Mejía y su cónyuge Pelaya Lilia Lezameta Salas celebrado mediante escritura imperfecta de 20 de Noviembre de 1997, otorgada ante el Juzgado de Paz Letrado de Huamalíes.

Nótese, que sobre un mismo bien inmueble el propietario original procede a vender en una primera fecha esto es en el año 1987, y posterior a esto proceden nuevamente a vender el mismo bien mediante una segunda compraventa, en el año 1997, es decir 10 años después, es relevante entonces hacer mención que cuando se dio la primera compraventa los que intervienen como vendedores, son los verdaderos propietarios, pero en la segunda venta los que interviene serian los que fueron en el paso propietarios pero en ese momento de la segunda compraventa ya no eran propietarios.

Consideramos un error gravísimo la interpretación que se realiza de los incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil, por su parte el inciso 1, establece que el acto jurídico es nulo cuando: “cuando falta manifestación de voluntad del agente”, ante ello nos preguntamos cuando se analiza el segundo contrato de compraventa aparecen identificados cuatro sujetos, don Lino Caballero Huertas y su cónyuge doña Viviana Céspedes Meza como vendedores y Angélico Miguelo Lizano Mejía y su esposa Pelaya Lilia Lezameta como compradores, entonces se debe de entender que la norma sanciona con nulidad cuando esta mencionado un sujeto en el contrato cuando verdaderamente no intervienen, por lo que no podrá ser declarado nulo este segundo contrato por que las personas que se identificaron como compradores o como venderos si intervinieron.

La corte suprema también menciona que es nulo el segundo contrato de acuerdo a lo previsto en el tercer inciso del artículo 219, que indica que el acto jurídico será nulo cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

Esto también es incorrecto puesto que es totalmente posible realizar un compraventa de un bien que no le pertenece al vendedor y esto está consagrado en el artículo 1539 (2), que regula la venta de bien ajeno.

Este caso es en estricto un tema de ineficacia funcional por ausencia de legitimidad para contratar, El Dr. Rómulo indica al respecto que: “La regla fundamental de la legitimidad es la de la identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio (o el sujeto para el que el negocio es realizado) y el sujeto de intereses, y por ello, de las relaciones jurídicas sobre las que nacen del negocio”, además sostiene líneas posteriores que: “Tienen legitimidad para celebrar un negocio jurídico los titulares de los intereses cuya reglamentación forma el contenido de ese negocio jurídico” (3). 

Es en ese sentido, que se tiene que en el segundo contrato matera del presente caso, es celebrado por persona que no tiene la situación jurídica subjetiva que le daría la titularidad del derecho de propiedad, esto porque lo perdió al transferirlo mediante la primera compraventa, por lo que al no ser titular del derecho que se atribuye, estamos ante un caso de falta de legitimidad para contratar, por lo que la sanción no puede ser el de la Nulidad, ni la Anulabilidad, sino la de Ineficacia del Acto Jurídico.

Conclusión.-

Esta Casación pertenece al grupo de fallos que tiene la Corte Suprema en el que confunden instituciones jurídicas básicas, relacionadas a la nulidad, anulabilidad e ineficacia, esta confusión en buena hora tiene un límite de tiempo de existencia, pues con el pronunciamiento próximo que la corte suprema tenga en el VIII pleno Casatorio, se precisaran estas instituciones como jurisprudencia vinculante.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD.

(2) Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.

(2) Morales Hervías, Rómulo, Tesis para optar el Grado de Doctor en Derecho, LAS PATOLOGÍAS Y LOS REMEDIOS DEL CONTRATO, 2010, pág. 248.