jueves, 16 de noviembre de 2017

La Clasificación de Perú al Mundial y las Modalidades en el Negocio Jurídico (1)

Es un hecho trascendental para todo nuestro país, después de 35 años por fin logramos clasificar al Mundial, fue tras superar dos goles a cero que derrotamos al equipo de Nueva Zelanda, al final del partido ya cuando todos nos encontrábamos celebrando esta clasificación se materializó los rumores que hasta ese momento eran, de que si nuestra selección clasificaba al mundial, seria declarado feriado a nivel nacional, y es que luego del partido salió publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nro. 110-2017-PCM, que en sus considerando explica que “Que, la clasificación al referido evento (Mundial Rusia 2018) constituye un hecho de especial consideración social, celebrado con algarabía en todo el territorio nacional”.

Por lo que, en su artículo 1 del mencionado Decreto Supremo, se declaró día no laborable a nivel nacional, sujeto a compensación, el día jueves 16 de noviembre del 2017.

Sobre este tema, es de referir que se ha tenido que esperar los resultados del partido para la promulgación de esta norma, pero que hubiera pasado si por error humano esta publicación no se haya publicado a tiempo, los efectos serian diferentes.

En el presente Post, analizaremos la institución de las Modalidades del Negocio Jurídico, haciendo énfasis en la Condición Suspensiva.

Modalidades del Negocio Jurídico:

Indica el Profesor Vidal: que los elementos accidentales de los negocios jurídicos vienen a ser lo que el Código Civil denomina “modalidades”, considerando como tales a la condición, el plazo y al cargo (2).  

La Condición.- 

La Condición como modalidad del negocio Jurídico, para su configuración debe tener dos elementos que concurran simultáneamente, el primero es que sea futuro, y el segundo, que sea incierto, nótese que no estaríamos ante una condición si solo fuera futuro, pues nos confundiríamos con el plazo, que es otro tipo de modalidad (3).

El código civil por su parte, regula dos clases de Condición, la Suspensiva y la Resolutoria.

Se indica sobre la Condición Suspensiva, que es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición (4).  

Mediante este tipo de modalidad se celebra un contrato, el día 01, en el cual se establece que al cumplimiento de determinado suceso, que debe de ser en un tiempo futuro, él que puede ser determinado o indeterminado, es decir que puede estar como una fecha ya establecida, y además que su realización debe ser incierta, dicho en otras palabras que no tenga la seguridad que efectivamente va a suceder. Y recién el día 100 se cumple la condición, por lo que los efectos del contrato realizado en  el día 01 surtirán en el día 100.

El mismo autor explica que la Condición Resolutoria, es cuando el acto cesa de producir sus efectos al verificarse la condición (5).

Por lo que si regresamos al ejemplo anterior, tendríamos que la celebración del contrato se dio el día 01, por lo que los efectos del mismo se desplegaran con normalidad, pero estos dejaran de dar si se cumple con la condición.

Sobre el Decreto Supremo.-

La misma lógica por la cual se construye la Condición tanto suspensiva, como la resolutoria, puede ser utilizada para la promulgación de una norma de esta naturaleza, puesto que la declaración de feriado el día 16 de Noviembre del presente año 2017, dependía de un hecho futuro e incierto, pues si no se tenía un resultado favorable en el partido de Perú y Nueva Zelanda, obviamente no procedía el ser declarado feriado nacional.

Por lo que no hubiera sido necesario esperar el final del partido para la promulgación del comentado Decreto Supremo, esta hubiera podido ser publicada días antes, en la cual se estableciera que sería considerado feriado nacional el día 16 de Noviembre, pero que los efectos se generarían siempre y cuando Perú resultase vencedor.

Es más esto generaría todo un efecto positivo para la selección nacional, y para nosotros los amantes de este deporte, pues sentiríamos el compromiso asumido del mismo estado peruano en los resultados del partido.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD

(2) Fernando Vidal Ramirez, El Acto Jurídico, Décima Edición Lima, 463.

(3) José León Barandiarán Hat, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, Pág. 566

(4) Aníbal Torres Vásquez, Código Civil, Tomo I, Octava Edición, Pág. 427.  

(5) Aníbal Torres Vásquez, O. Cit. 427.


domingo, 12 de noviembre de 2017

El ejercicio de la Ciudadanía y las plazas Notariales (1)

El tener correctamente normado el número de plazas notariales que deben haber en una determinada provincia, coadyuva a generar mayor seguridad jurídica en nuestro sistema, si no determinamos un numero razonable, por el cual permitan que el Notario Público tenga un grupo considerable de usuarios que ante él deben de recurrir a efecto de que él les brinde sus servicios profesionales.

Si por un lado existe mucha demanda de Notarios para un número muy pequeño de habitantes y/o ciudadanos dentro de su competencia, esto generara que el Notario ofrezca sus servicios a gusto del cliente, es decir que se reducirán por un lado los costos de sus servicios que brinda, y al dar bajos costos esto servicio no será de la mejor calidad, pues sus dependientes, no tendrán las exigencias de formación que la función notarial exige.

Y en sentido contrario, si existen muy pocos Notarios dentro de un provincia se correrá con la suerte que estos incrementen sus honorarios de manera exorbitante o que los requisitos que se exijan para la formalización de los actos o contratos que se presenten a su despacho, serán muchas veces exagerados o innecesarios, lo cual en cualquiera de los casos detendría sustancialmente el tráfico comercial.

Sobre este tema el Decreto Legislativo Nro. 1049 (2), en su artículo 5.1, establece la creación de plazas notariales, en el cual se indica que, “El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera: a) Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios. B) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional. C) En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico comercial de la provincia.

Luego de su publicación, el 26 de Junio del 2008 de este Decreto Legislativo hubo en el Perú muchos cuestionamientos sobre la forma de determinar el número de plazas notariales para un Provincia, uno de ellos y el que llegó al Tribunal Constitucional fue la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Notarios de San Martín (3), en la cual se alegó específicamente la inconstitucionalidad formal de dicho Derecho Legislativo así como también la inconstitucionalidad material del artículo 5to de la mismo norma legal.

El tribunal Constitucional en fecha 24 de Mayo del 2014, en Sentencia dada en Sesión del Pleno Jurisdiccional, Declara Infundada la demanda de inconstitucionalidad material del artículo 5 de la Ley del Notariado, siempre y cuando este artículo se interprete que toda referencia hecha a 50,000 habitantes, contenidas en el artículo 5.1 debe estar referida a 50,000 ciudadanos conforme a los términos del artículo 30 de la Constitución.

Nótese, que la interpretación que realiza el Tribunal es determinar hacia qué tipo de habitantes están dirigida el sistema Notarial, pues como en el mismo Fundamentos 17 explica que las razones por la cual se emitió el cuestionado Decreto Legislativo, están la de desarrollar el comercio y promover la inversión privada; formalización de micro, pequeñas y medianas empresas. Por lo que este Tribunal consideró en su Fundamento 19 que los únicos que pueden requerir el servicio o participación del notario son los que tiene la calidad o condición de ciudadanos tal y como lo determina el artículo 30 de la Constitución, es decir los mayores de 18 años e inscritos en el registro electoral.

Con esta interpretación la competencia del Notario en una determinada provincia, se incrementaba considerablemente, pues el anterior criterio de interpretación, criterio además utilizado para la mayoría de los concursos públicos de esas fechas, fue no de ciudadanos sino la de habitantes, en los cuales obviamente estaban los que tenían o no capacidad de ejercicio.

Ante esta sentencia el Poder Ejecutivo presenta dos solicitudes, teniéndose que en la primera pretende que se aclaren el extremo por el cual se declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar y con la segunda se solicita la supresión del fundamento 19 y una parte del punto resolutivo 3 de la referida sentencia. Alegando entre otros, que se debe de tener en consideración  que no solo las personas mayores de edad son las únicas que pueden requerir los servicios notariales, sino también los menores de edad y justifican esto mediante informe 148-2014-JUS/CN/P, emitido por la presidencia del Consejo del Notariado, en el cual se explica que los servicios que brinda el notario involucran en forma directa en diversos casos a menores de edad.

Por lo que al final el tribunal mediante Auto (4) corrigió este fundamento indicando que quienes pueden beneficiarse o requerir de alguna forma el servicio notarial también son los menores de edad, y además en la parte resolutiva del presente auto se integró en el punto resolutivo de la sentencia de fecha 24 de Mayo del 2014, que debe de adicionarse “y, además, se tenga en cuenta consideración el movimiento comercial o económico de la provincia.

En Conclusión.-      

Mediante la precitada Sentencia del 24 de Mayo del 2014 y el referido Auto 06 de Enero del 2016, se tiene que en la actualidad para la determinación del número de plazas Notariales, se tendrá que una provincia que tiene por lo menos 50,000 ciudadanos debe contar con no menos dos Notarios, y que por cada 50,000 ciudadanos adicional se debe de contar con 1 Notario más, y por último se debe de tener en cuenta para esta determinación el movimiento comercial o económico de la provincia.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL, Docente de Derecho Civil UNAMAD

(2) Decreto Legislativo 1049, “Ley del notariado”, Publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 26 de Junio del 2008.

(3) Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 00006-2013-PI/TC, de fecha 24 de Mayo del 2014.

(4) Auto del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de Enero del 2016.