La tradición Alemana de la relación obligatoria compleja como supuesto aplicable en nuestro Derecho Civil (1)

Evocando las instituciones de Justiniano Osterling define a la relacione obligatoria como: “El vínculo jurídico y la exigibilidad, que es el constreñimiento por el cual el acreedor puede compeler a su deudor el cumplimiento de la prestación, y el deber de este último de pagar lo ofrecido”.
Esta definición de la relación obligatoria en la actualidad, desde las ideas del jurista Portugués Antunes Valera, no es acorde a la doctrina moderna de las obligaciones, puesto que esta ya no pueden ser tomadas como únicas o simples, y que en nuestro derecho diríamos como principales, sino que la relación obligatoria se ha vuelto en una relación compleja, son una serie de deberes secundarios y deberes accesorios de conducta, los cuales gravitan, las más de las veces, en torno del deber principal de la prestación y del derecho de prestación (principal) (3).
Siguiente lo dicho por el autor Portugués, tenemos que la relación obligatoria, contendería obligaciones principales, accesorios y de protección, los cuales se graficarían en el siguiente ejemplo, si A adquiere un pasaje aéreo, por lo tanto la obligación principal seria que la línea aérea lo traslade hacia su lugar de destino, una obligación accesoria podría ser que el asiento sea cómodo y un deber de protección estaría referido a que en el vuelo no sufra ningún daño corporal.
Cabe entonces interpelarnos si es posible cambiar de concepto de una relación obligatoria simple en la cual solo estaría dentro de esta la obligación principal o una relación obligatoria compleja en la cual formaría parte de las obligación, las principales, accesoria y de protección.
Los deberes de protección tienen su regulación original en el BGB de 1900 en el parágrafo 242, que indica: “El deudor esta obligado a ejecutar su prestación según la buena fe y atendiendo al uso del tráfico”, sobre esta figura regulada en Alemania indica el Jurista Italiano Mengoni (4), que nació para solucionar de una manera no armónica las deficiencias de la responsabilidad civil extracontractual, pues a ser típicas no puede ser adheridas a la responsabilidad provenientes del ilícito penal, es así que se optó por reforzar la responsabilidad civil contractual.
Por su parte Italia cuenta con un artículo de similar estructura, pero a diferencia de Alemania, no surge para, a palabras nuevamente de Mengoni, para suplir normativas lagunosas, prescribe en ese sentido que la categoría de los deberes de protección tiene en el Código Civil Italiano, un solo fundamento, a partir de un dato positivo libre de apriorismos dogmáticos, a partir del artículo 1175, “El deudor y el acreedor deben comportarse con arreglo a las reglas de la corrección”, que se introduce la cláusula normativa general de la corrección como una fuente autónoma de deberes integrativos, los cuales están destinados a reforzar la responsabilidad por incumplimiento y a hacer que esta comprenda los perjuicios sufridos por la esfera jurídica de cada una de las partes a causa de comportamientos lesivos de la otra (5).
Se considera en la doctrina evocada como deberes de protección a los actos de comunicación, aviso, custodia, cooperación, secreto y de conservación, son estos característicos de los deberes de protección, pues tienden de la responsabilidad, es decir, la que recae sobre el deudor y el acreedor (6).
Por nuestra parte nuestro código civil peruano, cuanta con su artículo 1362, que prescribe: “los contratos deben de negociarse, celebrarse y ejecutarse sobre las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, es en base a esta norma de carácter general del derecho de contratos, que encuentra fundamento los deberes de protección pues al momentos de ejecutarse los contratos es que debe de realizarse de acuerdo a la buena fe y común intención de las partes, si regresamos a nuestro ejemplo inicial del pasaje aéreo, las partes al momento de celebrar el contrato se comprometían a llevar al pasajero de un lugar a otro, y obviamente este traslado debe ser respetando la integridad de la persona.
Felizmente tenemos artículos como este, que permiten nutrir nuestro texto normativo introduciendo así conceptos y figuras jurídicas del derecho comparado, que otorgan a nuestros jueces instrumentos para una mejor decisión, y en este caso contractualizar obligaciones que en fe de una pereza jurídica solo estarían en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, así se tiene una mejor herramienta al introducirlo en el matiz de lo contractual.
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP. Especialista en Contratos y Daños por la USAL.
(2) FERRERO COSTA, Raúl, Curso de Derecho de las Obligaciones, 3ra. Edición Actualizada, Grijley E.I..R.L., 2004, Lima, Pág. 19-24.
(3) ANTUNES VARELA, Joao De Matos, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Obra compilada y Traducida Leysser León, Juristas Editores, 2007, Lima, Pag. 145.
(4) MEGONI, Luigi, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Obra compilada y Traducida Leysser León, Juristas Editores, 2007, Lima, Pag. 147
(5) MEGONI, Luigi, óp. cit, pág. 150.
(6) BENATTI, Francesco, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Obra compilada y Traducida Leysser León, Juristas Editores, 2007, Lima, Pag. 153-154.