domingo, 28 de mayo de 2017

La tradición Alemana de la relación obligatoria compleja como supuesto aplicable en nuestro Derecho Civil (1)

El Profesor Raúl Ferrero en su valiosa Obra denominada Curso del Derecho de Obligaciones, define a la obligación como la situación en la que el deudor se encuentra ligado, atado o constreñido a realizar una conducta a favor del acreedor, sigue explicando este distinguido jurista que la obligación se da cuando una persona queda sujetado a un dar, un hacer o un no hacer alguna cosa en interés de otro, en sentido casi idéntico cuando definimos uno de sus elementos esenciales, pues es objeto de la obligación: “La Prestación”, entendido como lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado a reclamar (2).

Evocando las instituciones de Justiniano Osterling define a la relacione obligatoria como: “El vínculo jurídico y la exigibilidad, que es el constreñimiento por el cual el acreedor puede compeler a su deudor el cumplimiento de la prestación, y el deber de este último de pagar lo ofrecido”.

Esta definición de la relación obligatoria en la actualidad, desde las ideas del jurista Portugués Antunes Valera, no es acorde a la doctrina moderna de las obligaciones, puesto que esta ya no pueden ser tomadas como únicas o simples, y que en nuestro derecho diríamos como principales, sino que la relación obligatoria se ha vuelto en una relación compleja, son una serie de deberes secundarios y deberes accesorios de conducta, los cuales gravitan, las más de las veces, en torno del deber principal de la prestación y del derecho de prestación (principal) (3).  

Siguiente lo dicho por el autor Portugués, tenemos que la relación obligatoria, contendería obligaciones principales, accesorios y de protección, los cuales se graficarían en el siguiente ejemplo, si A adquiere un pasaje aéreo, por lo tanto la obligación principal seria que la línea aérea lo traslade hacia su lugar de destino, una obligación accesoria podría ser que el asiento sea cómodo y un deber de protección estaría referido a que en el vuelo no sufra ningún daño corporal.

Cabe entonces interpelarnos si es posible cambiar de concepto de una relación obligatoria simple en la cual solo estaría dentro de esta la obligación principal o una relación obligatoria compleja en la cual formaría parte de las obligación, las principales, accesoria y de protección.

Los deberes de protección tienen su regulación original en el BGB de 1900 en el parágrafo 242, que indica: “El deudor esta obligado a ejecutar su prestación según la buena fe y atendiendo al uso del tráfico”, sobre esta figura regulada en Alemania indica el Jurista Italiano Mengoni (4), que nació para solucionar de una manera no armónica las deficiencias de la responsabilidad civil extracontractual, pues a ser típicas no puede ser adheridas a la responsabilidad provenientes del ilícito penal, es así que se optó por reforzar la responsabilidad civil contractual.

Por su parte Italia cuenta con un artículo de similar estructura, pero a diferencia de Alemania, no surge para, a palabras nuevamente de Mengoni, para suplir normativas lagunosas, prescribe en ese sentido que la categoría de los deberes de protección tiene en el Código Civil Italiano, un solo fundamento, a partir de un dato positivo libre de apriorismos dogmáticos, a partir del artículo 1175, “El deudor y el acreedor deben comportarse con arreglo a las reglas de la corrección”, que se introduce la cláusula normativa general de la corrección como una fuente autónoma de deberes integrativos, los cuales están destinados a reforzar la responsabilidad por incumplimiento y a hacer que esta comprenda los perjuicios sufridos por la esfera jurídica de cada una de las partes a causa de comportamientos lesivos de la otra (5).

Se considera en la doctrina evocada como deberes de protección a los actos de comunicación, aviso, custodia, cooperación, secreto y de conservación, son estos característicos de los deberes de protección, pues tienden de la responsabilidad, es decir, la que recae sobre el deudor y el acreedor (6).
Por nuestra parte nuestro código civil peruano, cuanta con su artículo 1362, que prescribe: “los contratos deben de negociarse, celebrarse y ejecutarse sobre las reglas de la buena fe y  común intención de las partes”, es en base a esta norma de carácter general del derecho de contratos, que encuentra fundamento los deberes de protección pues al momentos de ejecutarse los contratos es que debe de realizarse de acuerdo a la buena fe y común intención de las partes, si regresamos a nuestro ejemplo inicial del pasaje aéreo, las partes al momento de celebrar el contrato se comprometían a llevar al pasajero de un lugar a otro, y obviamente este traslado debe ser respetando la integridad de la persona.

Felizmente tenemos artículos como este, que permiten nutrir nuestro texto normativo introduciendo así conceptos y figuras jurídicas del derecho comparado, que otorgan a nuestros jueces instrumentos para una mejor decisión, y en este caso contractualizar obligaciones que en fe de una pereza jurídica solo estarían en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, así se tiene una mejor herramienta al introducirlo en el matiz de lo contractual.
  
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  Especialista en Contratos y Daños por la USAL.

(2) FERRERO COSTA, Raúl, Curso de Derecho de las Obligaciones, 3ra. Edición Actualizada, Grijley E.I..R.L., 2004, Lima, Pág. 19-24.

(3) ANTUNES VARELA, Joao De Matos, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Obra compilada y Traducida Leysser León, Juristas Editores, 2007, Lima, Pag. 145.

(4) MEGONI, Luigi, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Obra compilada y Traducida Leysser León, Juristas Editores, 2007, Lima, Pag. 147 

(5) MEGONI, Luigi, óp. cit, pág. 150.

(6) BENATTI, Francesco, Derecho de las Relaciones Obligatorias, Obra compilada y Traducida Leysser León, Juristas Editores, 2007, Lima, Pag. 153-154.



sábado, 13 de mayo de 2017

El Negocio Jurídico Como Categoría En El Sistema Jurídico Italiano (1)


La construcción de una teoría general del Negocio jurídico en nuestro ordenamiento Peruano resulta coherente debido a la adopción de la cultura alemana, como como sabemos en su BGB de 1900, de manera legislativa tiene regulado en su primer libro destinado a la parte general, por lo que en esta doctrina se tiene como ámbito universal al negocio jurídico y como una de sus sub especies al concepto del contrato, en sentido uniforme es que nuestro derecho civil ha acogido dicha institución jurídica.

Es pues la categoría del negocio jurídico un estudio coherente de proposiciones jurídicas que contienen información objetiva, comunicable y útil de los actos de los privados al intercambio de bienes y servicios en la experiencia jurídica (2).

Pese a que el Negocio Jurídico no es definido por el BGB Alemán, Explica Flume, que la Exposición de Motivos del primer proyecto dice que el Negocio Jurídico es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un resultado jurídico, que tiene lugar en el ordenamiento jurídico (3).

Distinto es lo regulado en el código civil Italiano de 1942 en el cual en su configuración no se puede identificar una regulación a la parte más general del derecho civil como es el negocio jurídico, por el contrario lo que regula en esta Code, es la institución del contrato, lo que nos interesa en el presente trabajo es identificar de acuerdo a la doctrina de este país si está o no regulado el negocio jurídico.

Esto se debe como indica Bianca, a que el derecho civil italiano sigue el modelo civil Francés el cual contiene una disciplina general del contrato, pero no del negocio jurídico, de igual forma reconoce el principio de autonomía contractual como poder del sujeto de auto determinar sus propias relaciones con terceros mediante contratos típicos y también atípicos (4).    

Indica BATTISTA, que el hecho de que el legislador del código civil Italiano de 1942 haya optado por la regulación de los contratos y no del negocio jurídico, no es equivalente a la idea de que se a tomado la una actitud hostil, ni de rechazo, frente a la categoría conceptual del negocio jurídico (5). 
conviene entonces analizar diversos artículos del libro de contratos, por ejemplo tenemos lo regulado en el artículo 1324 que indica: “Salvo disposición distinta de la ley, las normas que regulan los contratos, se observan, en cuanto sean compatibles, en los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial.”.

Nótese pues que en este artículo, se ha dictado que las normas para los contratos, son aplicables a los actos unilaterales inter vivos con contendido patrimonial, lo cual no descarta la posibilidad de una extensión analógica de las normas aplicadas, igualmente a los unilaterales de naturaleza no patrimonial (6).

Es el reconocimiento de la regulación de contrato aplicable a los actos unilaterales con contendido patrimonial de manera explícita y mediante analogía a los que no tienen naturaleza patrimonial un sustento fuerte de que el negocio jurídico se encuentra arraigada en el sistema jurídico del derecho Italiano (7).

En esta misma línea de ideas podemos revisar otros artículos del código civil italiano de 1942, en el cual podemos apreciar claramente la influencia de la teoría general del negocio juicio, adviértase el artículo 1334 que reconoce la eficacia de los efectos de los actos unilaterales, que indica: “Los actos unilaterales producen efectos desde el momento en el que llegan a conocimiento de la persona a la cual están dirigidos”.

Es claro que el sentido que ha dado el legislador sobre los actos jurídicos unilaterales es la del negocio jurídico propiamente dicho. Por ultimo al revisar la regulación sobre la simulación de los contratos encontramos que este también puede ser invocado por los actos jurídicos unilaterales, por lo que sería una sanción ante la simulación de los negocios jurídicos, es en ese sentido que regula el artículo 1414, que dice: El contrato simulado no produce efectos jurídicos entre las partes (…) las disposiciones precedentes se aplicaran también a los actos unilaterales dirigidos a una persona determinada que fueren simulados por acuerdo entre el declarante y el destinatario”.
Concluimos diciendo que la teoría general del negocio juicio no es un concepto desterrado del sistema jurídico italiano, y que apear que expresamente no este reconocido en su código civil existe suficiente regulación para entender que el sentido del codificador si fue introducir tal regulación.


(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) MORALES HERVÍAS, Rómulo, Estudios Sobre Teoría General del Negocio Jurídico, ARA Editores E.I.R.L., Perú, 2002, pág. 111.   

(3) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, Fundación Cultural del Notariado, España, 1998, pág. 48.    
(4) MASSIMO, Bianca, Derecho Civil 3, el Contrato, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 30. 

(5) BATTISTA FERRI, Giovanni, El Negocio Jurídico, ARA Ediciones, Perú, 2002, pág. 167.  

(6) BATTISTA FERRI, Giovanni, óp. cit, pág. 167.

(7) SCOGNAMIGLIO, Renato, Teoría General del Negocio Jurídico, ARA Editores, Perú, 2001, pág. 141.