sábado, 8 de abril de 2017

¡Novísima Nulidad! (1)

El tema del presente post versa sobre una sentencia española muy llamativa dada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 09 de Mayo del 2013, en la cual se discutió sobre la nulidad de las Clausulas Suelo.

Para ubicarnos, se entiende por Clausulas Suelo al tipo de cláusulas contractuales que establece un mínimo a pagar en cuotas de hipoteca inmobiliaria, que imposibilita a los hipotecados de la bajada del Euribor, a su vez limita la caída del precio del coste de las hipotecas hasta un nivel determinado. Lo que quiere decir que el préstamo que contrates como variable se convierte en variable en alza pero en fijo a la baja (2).

No nos detendremos analizar si correspondió declara nulo o no este tipo de cláusulas en el derecho español, lo que sí, es que nuestro tema central versa sobre el momento en que deja de tener efectos principales esas cláusulas nulas.

En nuestro derecho cuando hablamos de los efectos de la nulidad, explica VIDAL, que el acto jurídico nulo, lo es de pleno derecho y no produce efectos queridos por las partes. Sin embargo, una vez celebrado, produce los efectos ulteriores (3). Aquí debemos precisar dos cosas, el autor de esta idea al referirse que el acto jurídico no produce efectos jurídicos se está refiriendo a las obligaciones principales, y al explicar que produces efectos ulteriores, se refiere a los efectos residuales.

Por ejemplo, en una compra venta nula, las obligaciones principales nunca se dieron, el vendedor sigue siendo el propietario y el comprador nunca lo fue, pero puede darse el caso que el vendedor le haya entregado la posesión del bien al comprador y este último le haya entregado el dinero pactado, entonces los efectos residuales que explicamos son los de devolver las prestaciones dadas, es decir se tendrá que devolver el bien a su único propietario y del mismo modo se devolverá el dinero alcanzado.

En la doctrina española sucede lo mismo, por lo que Albaladejo explica, que el negocio jurídico carece inicial y perpetuamente de todo efecto negocial (…) la situación jurídica permanece como estaba antes del negocio y y los interesados o cualquiera pueden seguir comportándose a tenor de ello (…) a pesar de lo chicha existen situaciones que deben corregirse como en el caso de un supuesto de partición de un bien que incurre en nulidad, por lo que existen efectos de restituir al anterior estado de la cosa (4).

Estando a lo explicado cuando se declara la nulidad se tiene en primer lugar que los efectos jurídicos principales no van a surtir desde su celebración por lo que cuando se recurre al órgano jurisdiccional se obtenga una sentencia favorable de nulidad, este es solo declarativo, quedando solo la restituciones de prestaciones si existiesen.

Distinto es el caso de la ineficacia, en este caso cuando existe una sentencia que declare la ineficacia de un determinado acto, este dejara por el contrario de desplegar sus efectos una vez emitida la sentencia, antes, si irradia efectos como un acto valido.

Puesto así las bases relativas a los efectos jurídicos de nulidad que en el Perú y en España tiene el mismo resultado, no se puede explicar cómo una sentencia que declara la nulidad de una cláusula contractual esta valla a dejar de producir sus efectos principales en un momento posterior a la celebración del contrato.

En efecto el Tribunal Supremo Español es su sentencia del 09 de Mayo del 2013, declara la nulidad de esta cláusula suelo pero de manera sorprendente establece la irretroactividad de dicha sentencia, refiriendo que la media es dada por un tema de orden público y económico, esto porque existe una cantidad exorbitante de préstamos otorgados con esta clausulas y que si se sigue con la real común de la nulidad perjudicaría enormemente a los Bancos prestamistas.

Como hemos visto, es de llamativo estudio académico ver como una figura como la “Nulidad” con una tradición tan amplia y que su naturaleza jurídica es de conocimiento básico en el derecho ha sido modificado, a efecto de no perjudicar su abundante patrimonio de los bancos. Gracias a esta sentencia tenemos en doctrina comprada una ¡Novísima Nulidad!

(1) JUAN MANUEL PANTIGOSO OSORIO, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) SIMÓ ÁLVAREZ, A. Nicolás,
http://digibuo.uniovi.es/dspace/bitstream/10651/34598/6/TFM_SimoAlvarez,N.pdf, Rev. 2017.

(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando, El Acto Jurídico, Instituto del Pacifico, Décima Edición, 2016, Lima, pág.635     

(4) ALBALADEJO, Manuel, Derecho Civil I, Introducción y parte General, Edisofer Sl, 2006, España, pág. 845.    





jueves, 6 de abril de 2017

Retroactividad de la condición (1)


El presente análisis consistirá en determinar cuáles son los efectos que despliega el artículo 177 del Código Civil, sobre la Irretroactividad de la condición, que a  la letra indica: “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

Desde una revisión alemana se dice que el negocio jurídico puede condicionar su vigencia a un suceso futuro incierto, por lo que ese mismo suceso determinara su vigencia en el derecho, es en ese sentido que se diferencia del término, siendo este último que los efectos cesaran en un momento determinado o determinable pero que se está seguro que si ocurrirá, en cambio en la condición es un suceso que podría o no suceder (2).   

Es sabido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las clasificaciones de la condición partiendo de su eficacia, siendo dos, la condición suspensiva y la condición resolutoria, la primera es entendida cuando se debe de esperar un suceso futuro para que el acto jurídico produzca sus efectos y, es resolutoria, contrariamente, cuando los efectos del acto jurídico cesan al realizar la condición (3).

Las partes tienen total autonomía en la regulación de su contrato, teniendo o no la posibilidad de incluirlas dentro de su contenido, surge el problema cuando se utiliza de manera incorrecta que podría producir efectos que las partes desconocían, llegando a perjudicar a alguna delas partes mientras que beneficien en demasía a la otra.

La regla general es que los actos y sus modalidades no operen retroactivamente, pero el cuestionado artículo 177 establece que mediante pacto la condición puede operar retroactivamente, entonces tratándose de una condición suspensiva, la eficacia del acto se entendía operada desde su celebración y como si nunca hubiera existido, tratándose de una condición resolutoria (4).

Es decir que cuando se celebre un contrato con la modalidad de condición suspensiva retroactiva, una vez cumplido la condición, el contrato se entenderá que surtirá efectos jurídicos desde que se celebró, y tratándose de condiciones resolutorias retroactivas, significa que el contrato cuando se cumpla la condición resolutoria este operara desde la celebración es decir como si nunca se hubiera realizado, el problema creo que salta a la luz cuando lo analizamos con detenimiento.

Traemos por ejemplo el caso de la hipoteca, en donde A vende a B con condición suspensiva, por lo que A hasta que no cumpla con la condición sigue siendo propietario, entonces este decide hipotecar el bien inmueble, y posterior a la constitución del gravamen se cumple la condición por lo que B seria el nuevo propietario pero como se pactó que los efectos de la condición serian retroactivos, entonces cuando se cumpla la condición suspensiva este será propietario desde el momento de la celebración del contrato, por lo tanto la hipoteca se habría realizado por una persona que no sería el propietario.

Estando así, la hipoteca se hubiera realizado por persona diferente a la propietario, es decir que no tenía legitimidad para contratar, por lo que podría incurrir en ineficacia.

Es en este mismo caso de la hipoteca que A vende a B pero esta vez la compraventa tiene una condición resolutoria retroactiva, y posterior al contrato B como propietario hipoteca el bien inmueble, pero luego se cumple con la condición por lo que el contrato se resuelve, entonces nuevamente se hubiera realizado la hipoteca con persona que no tenía legitimidad de contratar, puesto que la resolución se va a entender desde el inicio del contrato como s nunca se hubiera realizado.

Entender en este último caso se tendría como no realizado cuando estemos en una condición resolutoria retroactiva sería un exceso de interpretación, pues como vemos los efectos si se desplegaron es más se hicieron contrataciones.

En suma, entendemos que establecer la posibilidad que las condiciones tanto suspensivas como resolutorias puedan operar retroactivamente, a nuestro es muy perjudicial, por lo que este artículo 177 del código civil debe ser tocado con serias implicancias ya que las personas por desconocimiento de algunas de las partes se lograrían perjudicar a terceros contratantes.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) FLUME, Werner, El Negocio Jurídico, Fundación Cultural del Notariado, 1998, Madrid, Pág. 792.

(3) VIDAL RAMIREZ, Vidal, El Acto Jurídico, Décima Edición, Instituto del Pacifico, 2016, Lima, Pág. 479.   

(4) BARANDIARAN HAT, José León, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2011, Lima, Pág. 577.

domingo, 2 de abril de 2017

Acto Jurídico consigo mismo ¿anulable? (1)


Para la realización  de un negocio jurídico, existen dos formas por la cual se puede realizar, la primera es la que se materializa por la propia acción de la parte interviniente, o cuando es bilateral por las partes, pero también puede ser realizado por representante en este último caso necesita autorización del representado (2).

Siendo así, el representante está autorizado por voluntad de su propio representando a modificar la esfera jurídica de este último bajo los parámetros establecidos, pudiendo haberse fijado el tiempo de realización, la modalidad, inclusive a persona derivara estos derechos, si nos referimos a las situaciones jurídicas que se encuentran en la representación diremos que el representante tiene un derecho potestativo, es decir la posibilidad o no de modificar la situación jurídica de otra persona, mientras el representado está en un estado de sujeción.

El artículo 166 del código civil prevé la posibilidad que en este acto de representación el representante pueda derivar el derecho de su representado hacia el mismo representante, siendo el resultado final que representante al ejercer el derecho potestativo deje de ser representante y se convierta en titular del derecho transferido, pero el mismo artículo establece como requisito que en el mismo acto de representación debe de constar la autorización expresa.

Hasta aquí las cosas son claras, pero cuando revisamos la sanción que da este mismo artículo da ante el incumplimiento de la autorización expresa para la realización del acto jurídico consigo mismo empezamos a entran en terreno nebloso, nótese que la sanción es de la anulabilidad, corresponde entonces analizar si el defecto existente en este negocio jurídico de representación debe ser sancionado con la anulabilidad.

La anulabilidad es una sanción que se da cuando existe en lo general un vicio de la voluntad. Se indica que aquí a diferencia de lo que ocurre en la nulidad, en la anulabilidad supone que las irregularidades que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte que lo celebra (3). Es claro que las causales de la anulabilidad establecida en el artículo 221del C.C. no son equivalentes a la sanción establecida al acto jurídico consigo mismo (no puede asimilarse a la incapacidad relativa del agente, ni tampoco por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, ni al de la simulación). 

El error de sancionar con la anulabilidad al acto jurídico realizado consigo mismo parte de habernos inspirados del Código Civil Italiano, puesto que en este derecho se toma partido en cuanto a la posibilidad de que una sola persona pueda prestar las manifestaciones de voluntad requeridas para la eficacia de una convención o acto bilateral (4).

Para el derecho Italiano, en el caso que el representante celebre contrato consigo mismo la ley prevé específicamente la anulabilidad como su sanción, salvo indica MASSINO, las hipótesis en que el representante haya sido específicamente autorizado (5).

Para encontrar la verdadera sanción que debe tener este artículo 166 del C.C. basta con revisar el artículo 161 del Código, en la cual se sanciona con la ineficacia en tres supuestos que giran alrededor de la representación, indicándose que: 

- será ineficaz cuando el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se hubieron conferidos.

- será ineficaz también cuando el acto jurídico celebrado por el representante viole los límites de las facultades que se hubieron conferidos.

- por ultimo será ineficaz en el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Es este el verdadero sentido que debe tener el artículo 166 del código civil, siendo claro que cuando estamos ante un vicio de voluntad nos encontramos ante una sanción de anulabilidad y cuando hablemos de patologías en la representación nos debemos introducir a la sanción de la ineficacia, por lo que la correcta interpretación del acto jurídico realizado consigo mismo con la autorización del representado debe ser sancionado con la ineficacia y no como esta en el texto legal que refiere a la anulabilidad.
  
(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) LEÓN BARANDIARÁN, José, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, WG Editor, 1991, Lima, pág. 91.  

(3) ESCOBAR ROZAS, Freddy, Código Civil Comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2010, Lima, Pág. 692.  

(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando, Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo IV, Compiladora: Delia Revoredo, 1985, Lima, pág. 294.

(5) MSSINO BIANCA, C. Derecho Civil 3 el contrato, Editorial Cordillera, 2007, Colombia, Pág.117. 

miércoles, 29 de marzo de 2017

¿Obligaciones Mancomunadas? (1)




En el Libro de Obligaciones de nuestro Código Civil peruano, las obligaciones mancomunadas se encuentra regulada por un solo artículo, siendo este el artículo 1182, en el cual establece que: “Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles”, ante la formula mencionada salta a la luz su reducida regulación, y a la vez que si la comparamos con otros ordenamientos jurídicos contemporáneos, los resultados serán más que llamativos.

La mencionada norma nos deriva que para entender el contenido de las obligaciones mancomunadas debemos tomar que estas se rigen por las obligaciones divisibles. Este último está desarrollado en el artículo 1172 del mismo código indicando: “Sin son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de una parte del crédito que le corresponde, en tanto cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado su parte de la deuda.

Se entiende así que las obligaciones divisibles como aquella que contiene una prestación que puede hacerse efectiva de manera parcial, sin afectar su naturaleza ni disminuir su valor (2). Es decir que en este tipo de obligaciones cada acreedor puede cobrar su deuda a cada deudor solo de la parte que le corresponde, no pudiendo cobrar a un solo deudor toda la deuda y en igual sentido cada deudor solo está obligado a pagar su parte.

Al comparar las obligaciones mancomunadas con las divisibles, genera la duda que las primeras debe entenderse que se divida en tantas partes estén obligadas a pagar, por ejemplo si recurrimos a un banco y abrimos con un segunda persona una cuenta mancomunada esta tiene la limitación que para que se retire el dinero depositado tendrán que apersonarse ambos personas a la entidad para retirar cualquier monto.

Entonces cual es la naturaleza jurídica de las obligaciones mancomunadas, desde el código civil español indica sobre las obligaciones mancomunadas en su artículo 1137 que: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.  

En sentido idéntico expresa O’Callaghan, diciendo que, las obligaciones mancomunadas son obligaciones separadas e independientes cuantos son los sujetos; cada cuota viene a constituir objeto autónomo de una singular obligación, pese a que se conserva de modo formal la unidad en la relación jurídica (3). 

Afortunadamente en la doctrina española existen autores que aparatándose de la regulación de su código han observado esta figura en la que se cuestiona la denominación de este tipo de relaciones jurídicas, atinadamente expresa DIEZ-PICASO, que la deuda con pluralidad de deudores es mancomunada o colectiva cuando el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la prestación al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerados y cuando los deudores solo pueden liberarse llevando a cabo la prestación conjuntivamente.

Consideramos acertada la definición entregada por el mencionado jurista español, es pues que n se puede entender que las relación con obligaciones mancomunadas deriven de las reglas de la divisibilidad sino que más bien estas deben estar reguladas por las reglas de la indivisibilidad, en donde la deuda a entregar al acreedor deba de realizarse de manera conjunta, con la concurrencia de la totalidad de deudores.

Desde nuestra doctrina aisladamente algunos autores precisan que cuando estamos ante una obligación mancomunada es cuando el deber de prestación ha de ser exigida por la pluralidad de acreedores conjuntamente o cumplido por la pluralidad de deudores también de modo conjunto (4).

En suma pues, se debe tener en cuenta la naturaleza de la obligaciones mancomunadas y estas desde la visión del derecho alemán, en la que se desarrolla correctamente, pues si mantenemos este concepto errado, fácilmente cuando intentemos compara con lo regulado en la doctrina comparada encontraremos muchas dificultades.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista en la Maestría en derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) FLORES ALFARO, Carlos, Código Civil Comentado, Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pág. 144.

(3) O’CALLAGHAN, Xavier, Obligaciones mancomunadas y solidarias, http://vlex.com/vid/obligaciones-mancomunadas-solidarias-215105, Rev. 2017.

(4) FERRERO COSTA, Raúl, Curso de derecho de obligaciones, Grijley, Lima, 2004, pág.105. 

  


miércoles, 22 de marzo de 2017

Asunción de Deuda (1)

Por: Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

La asunción de deuda es un contrato que dentro de nuestra legislación nacional no está regulada, pero que tiene matices propias que hacen necesario su reglamentación a efecto de que las relaciones contractuales que pretendan acoger este tipo de modalidad tengan la seguridad de que cuando se interpreten este tipo de contratos se realice respetando su naturaleza jurídica, en el presente post definiremos ligeramente esta figura, y la diferenciaremos de las que tenemos en nuestra legislación.

El BGB Alemán de 1900, regula en su artículo 414 La asun
ción de deuda, en la cual se indica que “una deuda puede ser asumida por un tercero mediante contrato con el acreedor de forma que un tercero se subrogue en la posición  de anterior deudor”. Así, se indica que la asunción de deuda es un contrato por el cual un nuevo deudor asume una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor. El deudor anterior se libera, se subroga un nuevo deudor y la obligación sigue siendo la misma (2).

Este contrato de asunción de deuda es realizado entre el deudor originario con el tercero, pacto que debe de comunicarse al acreedor para que este tenga la posibilidad de ratificarlo o denegarla, en caso que sea ratificada el tercero asume se convierte en asumiente, y en caso que sea negada la asunción se tendrá por no realizada.

No existe restricción para que la asunción pueda ser celebrada entre el nuevo deudor y el acreedor, en la cual según la doctrina seguida ese tercero se constituye inmediatamente en deudor y el deudor se libera también inmediatamente, no siendo necesario la aceptación del hasta entonces deudor (3).

Nótese que en la asunción de deuda, la deuda o la obligación sigue siendo la misma, esta no se modifica, lo que permuta es la persona que tiene que responder frente al acreedor, asimismo debe tenerse en cuanta cuando el anterior deudor constituyo alguna garantía para asegurar la satisfacción de la duda, esta cuando se realice la asunción desaparecerá por tanto el nuevo deudor deberá constituir frente al creedor nueva garantía.

La asunción de deuda y la Novación.-

Indica el articulado 1277 del Código Civil Peruano, que por la novación se sustituye un obligación por otra, además indica la misma norma que para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en una nueva obligación.

A pesar que no lo diga expresamente esta norma al referirse que debe expresarse la voluntad de forma una nueva obligación, se infiere que la novación no es un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es el efecto extintivo sustituyéndose por otra nueva obligación (4).

En la Asunción de deuda y en la Novación existen dos fenómenos distintos, en la primera existe un animus de conservar la obligación originaria, es decir su causa no se modifica, solo cambia la persona que debe de cumplir con la obligación, contrario sensu en la Novación la voluntad es la de modificar la misma obligación, generando una nueva.

Esta diferencia no solo es académica, pues al realizar el primero el plazo prescriptorio no se modifica, en cambio en el segundo (Novación) el término vuelve a empezar.  

La asunción de deuda y la Cesión de Derechos.-

La cesión de derechos es una figura regulada en nuestro Código Civil de 1984, en  su artículo 1206, el cual indica, que la cesión es el acto de disipación en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario, el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. Existe en esta relación obligacional tres sujetos: 1) El acreedor, quien va a ceder su derecho. A esta parte se le denomina cedente. 2) El deudor, cuya obligación va a cederse en favor de una tercera persona. Al deudor se le denomina cedido. 3) El tercero, ajeno a la relación obligacional, a quien el cedente va a ceder sus derechos respecto al deudor. A este tercero se le denomina cesionario (5).

Es de aclarar que la regla general en la cesión de derechos es que sea bilateral, es decir que solo intervengan en la trasmisión de la obligación el acreedor “cedente”, y el tercero “Cesionario”, y en atención a lo regulado en el segundo párrafo del mismo artículo 1206 del Código, para su perfeccionamiento no se necesita el asentimiento del deudor.

Como lo explicamos en la cesión de derechos cambia un sujeto por otro, pero en este caso es el acreedor, pero este cesionario, solo adquiere el derecho a exigir para el algún derecho a su favor, pero en el caso que el antiguo acreedor tenga alguna obligación hacia el deudor, el cesionario no debe cumplirlo, solo el deudor podrá exigir al cedente, es así que se diferencia totalmente a la figura de la asunción de deuda.

La asunción de deuda y la Cesión de Posición Contractual.-

La Cesión de Posición Contractual, figura adquirida de la tradición Italiana y Portuguesa, es aquella por la cual se trasmite íntegramente la titularidad de los contratos, en la cual se transfiere los derechos y obligaciones de una de las partes hacia un nueva, necesitándose para su perfeccionamiento la conformidad de la parte que no cambia (6)

Así lo regula el artículo 1435 del Código indicando: En los contratos con prestaciones reciprocas no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual (…). Es así que la naturaleza jurídica de la cesión de posición contractual es distinta a la asunción de deuda, puesto que en la primera se transfiere tanto derechos y obligaciones, en cambio en la segunda solo se derivan obligaciones.

Concluimos entonces que la Asunción de Deuda, es una figura totalmente distinta a las reguladas en nuestro derecho civil, la cual si se utiliza por el principio de la autonomía privada, se puede caer en malas interpretaciones judiciales al momento de ejecutarlas.

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  
(2) ENNECCERUS, Ludwig, Derecho de Obligaciones, Volumen Primero Doctrina General, Casa Editorial BOSCH, 1954, pág.410. 
(3) ENNECCERUS, Ludwig, op. cit., 1954, pág.411.
(4) MURO ROJO, Manuel, Código Civil Comentado, Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica, 2011, pág.499.  
(5)OSTERLING PARODI, Felipe, Tratado de Las Obligaciones, Volumen II, Thomson Reuters, 2014, pág. 678. 
(6) SCHREIBER PESET, Max Arias, Exegesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo I, 2006, pág.2007. 


  
   


   

viernes, 10 de marzo de 2017

¿Cuando nace en Contrato a Favor de un Tercero?.



Por: Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  






No es una novedad escuchar a diversos autores nacionales el mencionar que nuestro Código Civil Peruano en muchos de sus artículos no es lo más claro posible, tanto así que podríamos decir que también se contradicen entre sí, y lo más sorprendente es que dentro de un mismo artículo se contradiga su regulación.

Es pues el caso del artículo 1458, que regula el momento que nace el contrato a favor de tercero, y a la letra indica: El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de este derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.

En la doctrina nacional muchos autores no han hecho mucha reflexión en lo relativo cuando nace el derecho del tercero y cuando nace el propio contrato, ya que se indica que en nuestro sistema legal el tercero debe emitir una declaración de voluntad con efectos jurídicos, como es la de aceptar hacer uso del derecho que se le otorga (1). Es preciso analizar cuál es la corriente doctrinal que contiene este artículo para una correcta interpretación.

En doctrina Alemana sobre la el nacimiento de contrato a favor de tercero, está regulada en el artículo 328 del BGB, e indica: Por contrato puede ser estipulada una prestación a un tercero con el efecto de que el tercero adquiera de forma inmediata el derecho de exigir la prestación. Al respecto la doctrina alemana explica, que mediante el contrato a favor de tercero, este tercero adquiere el crédito inmediatamente por virtud del contrato concluido a su favor. Así, pues, la adquisición no requiere ni su voluntad ni su conocimiento y ni siquiera se exige, por tanto, su capacidad de celebrar negocios jurídicos (2).    

Es decir que en esta corriente jurídica, un contrato en que cual dos personas han expresado su voluntad en vincularse jurídicamente, puede desplegar efectos dentro de la esfera jurídica, dicho en otras palabras un contrato puede modificar la esfera jurídica de un tercero ajeno a la relación creada en  el pacto. Nótese que no se necesita de la aceptación para que el tercero pueda aprovechar de los derechos que a su favor se constituyó.

Regulación distinta es la de la doctrina francesa que el su artículo 1165 de su Código Civil de 1804, que establece: Los contratos solo tendrán efecto entre las partes contratantes; no afectaran a terceros (…), La norma francesa es clara, prohíbe la posibilidad de poder modificar los derechos de terceros por estipulaciones ajenas a él. Por otro lado se indica que la jurisprudencia de este país, exactamente la casación francesa empezó disponiendo que el tercero beneficiario adquiera el derecho de crédito para obtener del promitente el cumplimiento del convenio. Posteriormente el Tribunal francés se percató que es un error considerar que el derecho de prestación del promitente lo obtenía el beneficiario después de la celebración del contrato (3).

Siento estas dos regulaciones totalmente antagónicas, nuestra legislación naciones tiene como fuente el Articulo 1411 del Código Civil Italiano de 1942, en el cual prescribe: El derecho adquiere el derecho frente al promitente por efecto del contrato pero el estipulante puede revocar o modificar la disposición a favor del tercero, hasta cuando este declara querer aprovecharla.

El texto revisado es muy claro al regular el contrato a favor de tercero, puesto que regula que el contrato tiene efectos jurídicos frente al tercero al materializarse el contrato, no necesitándose la aceptación o el rechazo para modificar su esfera jurídica del  tercero. Lo que si regula es que puede revocarse, pero cuando un contrato se revoca es porque ya es un contrato definitivo y que está generando efectos jurídicos, por lo que en esta doctrina del cual hemos adquirido su regulación, tiene las cosas claras sobre el momento que empieza a desplegar su eficacia.

Por su lado la doctrina refiere que la previsión normativa general del contrato a favor de terceros descarta que pueda atribuir a la figura un carácter excepcional, más bien, esta figura confirma que su ordenamiento jurídico  ha abandonado una concepción rígida del principio de relatividad de los contrato, para admitir que é pueda producir efectos favorables en cabeza del tercero (4).

Es evidente que la tradición del artículo 1458 del vigente código civil peruano tiene su antecedente en el mencionado artículo 1411, pero  comete el error en su configuración normativa, pues hace entender que la primera parte del mencionado artículo: “El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato”, pertenece a la doctrina Alema, en la que se puede modificar la esfera jurídica de un tercero a la celebración de un contrato sin que haya intervenido, pero por otro lado está la segunda parte que indica: “Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de este derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente”, el cual hace mención que para que surta eficacia, tendrá el tercero que exteriorizar la voluntad de aceptar.

En suma, podemos indicar que el artículo en análisis tiene dos regulaciones distintas, por lo que consideramos que se debió regular respetando la más rígido posible la redacción del código civil italiano, mediante la cual los efectos nazcan de la celebración del contrato, pero que el tercero pueda rechazarlo si estima que necesario, y la posibilidad de retractarse del promitente hasta que el tercero no manifieste querer aprovecharla.

(1) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en general, Tomo III, Palestra Editores, Lima, 2011, Pág. 149.

(2) ENNECCERUS, Ludwing, Derecho de Obligaciones, Doctrina General, Volumen Primero, BOSCH Casa Editorial, Barcelona, 1954, Pág. 180.

(3) TORRES VASQUEZ, Aníbal, Teoria General de Contrato, Tomo II, Pacifico Editores, Lima, 2012, pág.754.  

(4) BIANCA, Massimo, Derecho Civil, 3 el Contrato, Editorial Cordillera, Colombia, 2007, Pág. 589.





lunes, 6 de marzo de 2017

Situaciones Jurídicas Subjetivas (1)

Al desarrollar las generalidades del Derecho de obligaciones y nos referimos a las situaciones jurídicas subjetivas, inmediatamente las asociamos a la situación jurídicas típica, que cuando alguien es acreedor otro será su deudor, claro que este reducido panorama se debe a que en la doctrina nacional no ha sido desarrollado por muchos autores, es preciso mencionar que su escasa (pero brillante) producción bibliografía no refleja su importancia, todo lo contrario el desarrollo de los conceptos que abarca tiene el valor demostrar las diversas posiciones jurídicas por la que la norma reconoce a una persona.

Para generar una situación jurídica subjetiva una persona tiene que encontrarse frente a un hecho jurídicamente relevante, dicho en otras palabras frente a un hecho jurídico, es cuando esta persona se encuentra frente al ordenamiento jurídico, es en ese momento cuando el sujeto va a tener una posición jurídica (2).  

Por tanto, puede afirmarse que las situaciones jurídicas subjetivas resumen la forma como las normas regulan las posibilidades de los diversos sujetos, en relación con los distintos bienes, de conformidad con la gradación que las propias normas buscan establecer entre los intereses de los sujetos. Nótese, que cuando nos referimos a bienes, indicamos que los sujetos tienes intereses, a su vez, se definen en relación con los bienes, capaces de satisfacer necesidades humanas. Fijar una graduación entre los intereses significa, por lo tanto, establecer que en relación con un determinado bien el interés de A prevalece sobre el de B, el de C, el de X, por consiguiente se da a A, en relación con dicho bien, posibilidades que no son dadas, en cambio a B, C o X, de forma tal que sus acciones se orienten a favor de A (3).

Diez-Picazo y Gullón explican sobre la situación jurídica, que es un determinado modo o una determinada manera de estar las personas en la vida social, que el ordenamiento valora y regula. Pueden ser situaciones jurídicas mono subjetivas cuando son maneras de estar de las personas en sí mismas consideradas (el estado civil o mayoría de edad) o plurisubjetivas cuando se ve la situación respecto a otra (la propiedad) (4).

Con la Finalidad de ser lo más explícito posible, brindaremos un orden a las diversas situaciones jurídicas existentes y su relación que tienen, por lo que iniciaremos dividiendo las situaciones jurídicas subjetivas en de Ventaja y de Desventaja, y cada una de estas últimas las dividiremos en Activa e Inactiva.

Las situaciones jurídicas de ventaja derivan de la atribución de los denominados poderes; mientras que las desventajas derivan de la atribución de los denominados deberes; por lo que, ser titular de un deber jurídico, supone una situación jurídica subjetiva de desventaja. Las situaciones de ventajas y desventajas, son posiciones correlativas, que se conciben en relaciones jurídicas abstractas o concretas; pues las denominadas relaciones jurídicas, no constituyen otra cosa que vinculaciones humanas, reconocidas y reguladas por el respectivo ordenamiento jurídico (5).

Demos entender a las sub clasificaciones de activa e inactivas, en relación a la a si se necesita o no la actuación del sujeto para hacer efectivo su situación.

Dentro de las Situaciones Jurídicas de Ventaja Activa, encontramos por ejemplo al Derecho Subjetivo, entendido este como el poder de obrar en interés de uno mismo o de pretender que otro efectué un determinado comportamiento en interés del titular del derecho (6). 

En las Situaciones Jurídicas de Ventaja Inactivas, encontramos a la Expectativas y el Interés Legítimo. La primera y en estricto la que nos importa es la de derecho, en la cual el ordenamiento jurídico ofrece remedios contra determinados eventos, capaces de frustrarla y de impedir su transformación en un derecho pleno. Por ejemplo: A regala su automóvil a B, pero solo bajo la condición de que, y a partir del momento en que, B obtengan su título profesional. Así, antes de titularse, B aún no es propietario del automóvil, pero tiene la expectativa de devenir en propietario, y ésta es una expectativa de derecho, la cual permite a B reaccionar legalmente si, por ejemplo, A, usa en el ínterin el automóvil de forma tal que lo que destruye o daña gravemente (7).

Por su parte en las Situaciones Jurídicas de Desventajas Activas, encontramos el deber, siendo esta la que está en la posición contraria de quien tiene un derecho subjetivo, pues, si alguien por ejemplo tiene un derecho subjetivo de propiedad, las demás  personas tiene el deber de respetar esa propiedad. En las Situaciones Jurídicas de Desventajas Inactivas tenemos al estado de sujeción, el cual se puede graficar, como la posibilidad de soportar que una acción ajena modifique su esfera jurídica, un ejemplo de ello es el cuándo una persona otorga facultades de disposición de un bien a otro sujeto, por lo tanto el que otorgo las facultades, va a dejar de ser propietario cuando este tercero ejerza su derecho potestativo.

En suma, con lo desarrollado, presentamos las diferentes situaciones jurídicas subjetivas en la cual puede posicionarse un determinado sujeto, además de ser estas situaciones el pilar base para el desarrollo de las relaciones jurídicas.


(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  

(2) MORALES HERVÍAS Rómulo, Tesis para optar el grado de Doctor en Derecho LAS PATOLOGÍAS Y LOS REMEDIOS DEL CONTRATO, 2010. Lima.

(3) ROPPO Vincenzo, “Istituzioni di diritto privato”, Obra Traducida por Leysser León, en Derecho de la Relaciones Obligatorias, Juristas Editores, 2007, Lima, Pág. 46-47.   

(4) Citado por BULARD Alfredo, La Relación Jurídico Patrimonial, Ara Editores, 2011, Lima, 2011, Lima. 

(5) BIASCO MARINO Emilio, 
file:///C:/Users/NOTARIA%201/Downloads/FIGURAS%20JURIDICAS%20SUBJETIVAS%20(2)%20(4).pdf, Rev. 2017.

(6) ROPPO Vincenzo, op. Cit., Pag. 48. 

(7) ROPPO Vincenzo, op. Cit., Pag. 50.