lunes, 1 de enero de 2018

DE LA CONVERSIÓN A LA TRANSACCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NULO (1).

Se ha discutido en sede nacional en diversas oportunidades sobre la falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico de la figura de la conversión.

En doctrina comparada la Conversión en palabras de Albaladejo, explica que, un negocio jurídico puede convertirse de un negocio jurídico nulo en otro tipo diferente pero este último valido (2).

Se sostiene pues que el fundamento de la conversión suele postularse en el principio de conservación del negocio jurídico, en cuya virtud el ordenamiento jurídico, procura salvar el negocio de la destrucción o la ineficacia, aunque esta última resulte ser un poco imprecisa, pues si queremos ser lo más técnico posible lo que busca la conversión es salvar el acto jurídico nulo, pero formando con los elementos del primero un segundo acto jurídico libre de patologías (3).

Este concepto de la conversión no es algo desconocido para nuestro ordenamiento civil, es más sostiene Castillo Freyre, que cuando en la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936, se debatió un novedoso artículo 90, en el cual establecía la posibilidad de salvar un acto jurídico que se viese viciado por alguna causal de Nulidad (4), el cual tenía el siguiente tenor: 

Art. 90.- El acto jurídico podrá producir los efectos de un acto distinto cuando, teniendo en consideración el fin perseguido por las partes, haya de estimarse que éstas lo habrían querido si hubiesen conocido la realidad. El acto resultante de dicha conversión debe de revestir los requisitos de sustancia y forma que le corresponde.

Posteriormente hubieron distintas propuestas sobre la conversión y al final sigue sosteniendo Castillo Freyre, que la Comisión Reformadora aprobó el proyecto final del Código civil, en el año 1984, cuyo numeral 87 establecía de manera idéntica el original contenida en el artículo 90 (5).

Explica Cortes Pérez, que la falta de regulación no se debe no se debe a una falta de omisión de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936, sino más bien a una inexplicable distracción en la que cayó la Comisión Reformadora, quien fue finalmente, la que se encargó de entregar el proyecto final de Código Civil al Poder Ejecutivo para que este la promulgara a través de un Decreto Legislativo (6).

Siendo así, el presente post, no busca justificar doctrinariamente la regulación de esta institución jurídica, que a pesar de que no está prescrita en la nuestro código civil ligeramente somos de la posición de que si debería estar, mas allá de lo dicho, lo que sostendremos es que podemos usar la figura de la transacción afecto de alcanzar efectos símiles.

Sobre la transacción en el Código civil tenemos dos artículos  que nos pueden introducirnos a nuestra sustentación teniendo el artículo 1308 que establece: 

“Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebraran, tiene validez la transacción”.

Indica Morales Hervias, que “La transacción es el contrato por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, ponen fin a una controversia que puede surgir entre ellas” (7).

A pesar de la impresión en la redacción de este artículo, pues cuando la norma dice que si “la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la transacción adolecerá de nulidad”, esto es un error puesto que aplicar la sanción de nulidad a un efecto del contrato, ya que la nulidad es por excelencia una sanci´pon de ineficacia estructural que la norma aplica al contrato ene l momento de su celebración y por un defecto intrínseco (8).

Podemos también mencionar, que estando por ejemplo ante un contrato, y sobre este se haya realizado una transacción, y posterior a esto el contrato sea declarado nulo, entonces la misma suerte correrá la transacción.

Diferente es el caso del siguiente artículo 1309, que indica:

“Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación y las partes así lo manifiestan expresamente, la transacción será válida”.

A pesar que existan ideas que expresen que las normas que establecen causales de nulidad y estas son de carácter imperativo, y que no son derogables por la voluntad de las partes, que celebran el acto jurídico en general o un contrato en particular como es la transacción, y convalidad un contrato nulo (9).

Estimamos que por este artículo las partes a pesar de no contar con un procedimiento judicial de Conversión del acto jurídico, este es una herramienta sumamente importante para que por medio de la transacción se pueda poden fina la una constante duda sobre que una de las partes pueda en algún momento pedir judicialmente la nulidad del contrato.
   
--------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Estudio de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP, Especialista en Contratos y Daños por la USAL.  

(2) Albaladejo, Manuel, Derecho Civil I, Introducción y Parte General, Edisofer SL., Madrid, 2006, pág. 853.

(3) Ob. Cit. Albaladejo, Manuel, pág. 853.

(4) Castillo Freyre, Mario, La conversión del acto jurídico, publicado en el Observatorio de Derecho Civil, Volumen 20, Motivensa Editora Jurídica, 2013, pág. 113.

(5) Ob. Cit. Castillo Freyre, Mario, pág. 114.

(6) Cortes Pérez, César Daniel, Actos Jurídicos nulos, transfórmense y avancen, ¿y por qué no pensar en la conversión? Publicado en: Estudios Críticos sobre el Código Civil, Gaceta Jurídica S.A., 2014, Pág. 760.    

(7) Morales Hervias, Rómulo, Código Civil Comentado, Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Juridica S.A., 2011, Pág. 603.  

(8) Ob. Cit. Morales Hervias, Rómulo, Pág. 603.  

(9) Torres Vásquez, Aníbal, Código Civil Tomo III, Editorial Moreno, 2016, Pág. 711.