domingo, 9 de octubre de 2016

 Acción de Ineficacia, “Imprescriptible”[1]

Existe en sede judicial controversia sobre el plazo para poder accionar un demanda de ineficacia del acto jurídico, puesto que los jueces no tienen un criterio común, indicando en  algunos casos que el plazo debe ser de dos años, en otros de 10 y finalmente existe la posición de atribuir a la acción de ineficacia un plazo indeterminado, es decir que la acción es imprescriptible.
En la presente analizaremos la sentencia emitida por la Corte Suprema, Sala Civil Permanente, Casación N° 1227-2012, publicada en el Peruano el 02/10/2013, la cual trata sucintamente el tema y establece que debe tenerse como plazo de prescripción de la acción de ineficacia el término de dos años.
Sobre la sentencia.-
De los escasos fundamentos que presenta la casación, podemos advertir el presentado en el considerando Decimo, que indica: “Este tribual estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4 del código civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado que entiende: (I) A que allí se regula un supuesto  de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) (…)”, es decir que el alto tribual suprema establece que el plazo de prescripción de la acción de ineficacia debe ser el mismo que el de la acción pauliana.
Primeramente debemos indicar que estamos comparando dos figuras jurídicas de naturalezas totalmente distintas, incompatibles entre sí. La ineficacia es En palabras de Lizardo Taboada[2], llamado también ineficacia sobreviniente, o ineficacia por causa extrínseca, siendo esta su nota característica, a diferencia que el acto jurídico nulo o anulable, que este es totalmente valido, puesto que en este concurren todos sus elementos, presupuestos y requisitos, es decir que al momento de su formación no ha sido contaminado de alguna patología, solo que el acto por un evento ajeno a su formación debe de dejar de producir efectos jurídicos. En cambio cuando nos refinos a la acción pauliana, según ideas de Vidal Ramírez[3] al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984 , es de precisar que el código derogado al igual que el vigente, fundamentan a la acción pauliana en el fraude que se realiza por el deudor en perjuicio del acreedor, además que no estamos ante un acto simulado, sino ante uno real que tiene todos los elementos y surte los efectos queridos entre las partes, la critica que se le puede hacer a la norma derogada es que trataba a la acción revocatoria como un acción de nulidad, error que fue corregido con la entrada en vigencia del actual código de 1984, pues el verdadero carácter de la acción paulina es la de declarar ineficaces los actos del deudor para con el acreedor perjudicado.
Por lo que al contrario de lo que indica la corte suprema, somos de la idea que no existe semejanza alguna para equiparar los plazos prescriptorios de la ineficacia con el de la Acción Pauliana.
La Corte Suprema también en su considerando Sétimo indica: “Lo ordinario es que los actos jurídicos prescriban y lo extraordinario es que ellos sean imprescriptible. (iv) A su vez, las excepciones no pueden aplicarse por analogía, por expresa disposición legal (artículo IV del título preliminar del código civil). Por lo que queda claro que la imprescriptibilidad no puede ser utilizada para convertirlo en regla ordinaria de los actos ineficaces”. Morales Hervías[4] indica que hay derechos expresamente establecido como imprescriptibles y otros en la cuales no están regulados: “la imprescriptibilidad del derecho de propiedad de las tierras de la comunidades campesinas y nativas (art. 136 del CC), del derecho de pedir declaración de filiación (art. 373 del CC), del derecho de petición de herencia (arts. 664 y 865), de derecho de reivindicar un bien salvo la prescripción adquisitiva  (art. 927 del CC) y el derecho de partición de la copropiedad (art. 985 del CC). Por el contrario hay derechos que son imprescriptibles, es decir, pueden ser ejercidos sin un límite temporal aunque la ley no los haya regulado expresamente como las acciones de declaración”.
Por lo que sería un exceso de la corte indicar que lo casos en los cuales no estén regulados el plazo prescriptorio estas deban por medio la interpretación jurídica encontrar un acogida forzada en el artículo en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 2001 del código civil,  es más si los plazos de prescripción dentro de nuestro sistema jurídico no es mayor a los 10 años, a diferencia de otras doctrinas como la alema en algún momento se reguló por un plazo de 30 años. Claro que la tendencia actual de los sistemas jurídicos es acortar plazos dentro de sus normas, a efectos de volverla más seguras para que los contratantes no tengan por siempre la posibilidad de ser atacados por patologías de sus contratos o anterior a estos.
En una posición contraria están las ideas de Castillo Freyre[5] que refiere: “Se podría decir que la ley, en cuanto a su gravedad, equipara los casos de ineficacia a los de la anulabilidad, concediéndolo a ambos el mismo lazo prescriptorios de los años” (…) “En abono de sostener que el plazo prescriptorio común a las acciones de ineficacia es de dos años, podría sostenerse que la ratificación tiene similar propósito que la confirmación, pero que incluso la ratificación implica un acto de menos severidad que la confirmación, pues la confirmación evita que el acto se pueda anular, es decir, que se declare inválido, en tanto la ratificación no evita que el acto se pueda declarar inválido, sino solamente que el acto no se pueda declarar ineficaz”.
Al respecto podemos indicar, que estamos ante dos figuras jurídicas totalmente distintas, puesto que uno versa sobre la invalides del acto jurídico es decir que si se declara fundada la demanda de anulabilidad, es acto jurídico es nulo, mientras que el segundo siempre es válido, solo que ineficaz, Taboada, sobre la anulabilidad expresa: “Son negocios que sufren un vicio en la estructura del negocio además que su fundamento es la tutela del interés privado, tal como lo establece el artículo 222 que solo posibilita a las partes a poder accionarlas o a las que la ley faculta expresamente, por último que puede ser Confirmado a efectos de que convalidar el defecto  de anulabilidad, por lo tanto el acto jurídico anulable, para que sea inválidos es necesario que será declarado por el juez.
Conclusión.-
Somos de la idea por las razones expuestas que el plazo para interponer la acción de ineficacia del artículo 161 del código civil, no puede ser interpretado en base a la acción pauliana ni al plazo de la acción de anulabilidad por tener naturalezas totalmente distintas.





[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP. 
[2] Lizardo Taboada Córdova, Nulidad del Acto Jurídico, Grijley EIRL, 2015.
[3] Fernando Vidal Ramírez, al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984.
[4] Rómulo Morales Hervías, La imprescriptibilidad de la racionabilidad de la pretensión de ineficacia en sentido estricto.
[5] Mario Castillo Freyre, www.castillofreyre.com.