
En la presente analizaremos la sentencia
emitida por la Corte Suprema, Sala Civil Permanente, Casación N° 1227-2012, publicada
en el Peruano el 02/10/2013, la cual trata sucintamente el tema y establece que
debe tenerse como plazo de prescripción de la acción de ineficacia el término
de dos años.
Sobre
la sentencia.-
De los escasos fundamentos que presenta
la casación, podemos advertir el presentado en el considerando Decimo, que
indica: “Este tribual estima que la relación de semejanza que debe establecerse
es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo
2001 inciso 4 del código civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso
no regulado con el caso normado que entiende: (I) A que allí se regula un supuesto de ineficacia (el de la acción pauliana o
revocatoria) (…)”, es decir que el alto tribual suprema establece que el plazo
de prescripción de la acción de ineficacia debe ser el mismo que el de la acción
pauliana.
Primeramente debemos indicar que estamos
comparando dos figuras jurídicas de naturalezas totalmente distintas, incompatibles
entre sí. La ineficacia es En
palabras de Lizardo Taboada[2],
llamado también ineficacia sobreviniente, o ineficacia por causa extrínseca,
siendo esta su nota característica, a diferencia que el acto jurídico nulo o
anulable, que este es totalmente valido, puesto que en este concurren todos sus
elementos, presupuestos y requisitos, es decir que al momento de su formación
no ha sido contaminado de alguna patología, solo que el acto por un evento
ajeno a su formación debe de dejar de producir efectos jurídicos. En cambio
cuando nos refinos a la acción pauliana, según
ideas de Vidal Ramírez[3]
al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984 , es de precisar
que el código derogado al igual que el vigente, fundamentan a la acción
pauliana en el fraude que se realiza por el deudor en perjuicio del acreedor,
además que no estamos ante un acto simulado, sino ante uno real que tiene todos
los elementos y surte los efectos queridos entre las partes, la critica que se
le puede hacer a la norma derogada es que trataba a la acción revocatoria como
un acción de nulidad, error que fue corregido con la entrada en vigencia del
actual código de 1984, pues el verdadero carácter de la acción paulina es la de
declarar ineficaces los actos del deudor para con el acreedor perjudicado.
Por lo que al contrario de lo que indica la corte
suprema, somos de la idea que no existe semejanza alguna para equiparar los
plazos prescriptorios de la ineficacia con el de la Acción Pauliana.
La Corte Suprema también en su considerando Sétimo
indica: “Lo ordinario es que los actos jurídicos prescriban y lo extraordinario
es que ellos sean imprescriptible. (iv) A su vez, las excepciones no pueden
aplicarse por analogía, por expresa disposición legal (artículo IV del título preliminar
del código civil). Por lo que queda claro que la imprescriptibilidad no puede
ser utilizada para convertirlo en regla ordinaria de los actos ineficaces”. Morales
Hervías[4]
indica que hay derechos expresamente establecido como imprescriptibles y otros
en la cuales no están regulados: “la imprescriptibilidad del derecho de
propiedad de las tierras de la comunidades campesinas y nativas (art. 136 del
CC), del derecho de pedir declaración de filiación (art. 373 del CC), del
derecho de petición de herencia (arts. 664 y 865), de derecho de reivindicar un
bien salvo la prescripción adquisitiva (art.
927 del CC) y el derecho de partición de la copropiedad (art. 985 del CC). Por
el contrario hay derechos que son imprescriptibles, es decir, pueden ser
ejercidos sin un límite temporal aunque la ley no los haya regulado expresamente
como las acciones de declaración”.
Por lo que sería un exceso de la corte indicar que
lo casos en los cuales no estén regulados el plazo prescriptorio estas deban
por medio la interpretación jurídica encontrar un acogida forzada en el artículo
en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 2001 del código civil, es más si los plazos de prescripción dentro de
nuestro sistema jurídico no es mayor a los 10 años, a diferencia de otras
doctrinas como la alema en algún momento se reguló por un plazo de 30 años. Claro
que la tendencia actual de los sistemas jurídicos es acortar plazos dentro de
sus normas, a efectos de volverla más seguras para que los contratantes no
tengan por siempre la posibilidad de ser atacados por patologías de sus contratos
o anterior a estos.
En una posición contraria están las ideas de Castillo
Freyre[5]
que refiere: “Se podría decir que la ley, en cuanto a su gravedad, equipara los
casos de ineficacia a los de la anulabilidad, concediéndolo a ambos el mismo
lazo prescriptorios de los años” (…) “En
abono de sostener que el plazo prescriptorio común a las acciones de ineficacia
es de dos años, podría sostenerse que la ratificación tiene similar propósito
que la confirmación, pero que incluso la ratificación implica un acto de menos
severidad que la confirmación, pues la confirmación evita que el acto se pueda
anular, es decir, que se declare inválido, en tanto la ratificación no evita
que el acto se pueda declarar inválido, sino solamente que el acto no se pueda
declarar ineficaz”.
Al respecto podemos indicar, que estamos
ante dos figuras jurídicas totalmente distintas, puesto que uno versa sobre la
invalides del acto jurídico es decir que si se declara fundada la demanda de anulabilidad,
es acto jurídico es nulo, mientras que el segundo siempre es válido, solo que ineficaz,
Taboada, sobre la anulabilidad expresa: “Son negocios
que sufren un vicio en la estructura del negocio además que su fundamento es la
tutela del interés privado, tal como lo establece el artículo 222 que solo
posibilita a las partes a poder accionarlas o a las que la ley faculta
expresamente, por último que puede ser Confirmado a efectos de que convalidar
el defecto de anulabilidad, por lo tanto
el acto jurídico anulable, para que sea inválidos es necesario que será
declarado por el juez.
Conclusión.-
Somos de la idea por las razones expuestas que el
plazo para interponer la acción de ineficacia del artículo 161 del código civil,
no puede ser interpretado en base a la acción pauliana ni al plazo de la acción
de anulabilidad por tener naturalezas totalmente distintas.
[1]
Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado
de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en
Derecho Civil y Comercial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP.
[3]
Fernando Vidal
Ramírez, al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984.
[4] Rómulo Morales Hervías,
La imprescriptibilidad de la racionabilidad de la pretensión de ineficacia en
sentido estricto.
[5]
Mario Castillo Freyre, www.castillofreyre.com.