domingo, 4 de diciembre de 2016

Finca Civil y Finca en el derecho registral.-

Por: Juan Manuel Pantigoso Osorio.
Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP.  


Al igual que la propiedad y la propiedad inmueble (propiedad predial), el código, no hace una definición de ninguna de estas instituciones jurídicas, teniendo en el primer caso la mención de los poderes y facultades de la propiedad y en el segundo caso solo se limita a mencionar hasta donde se extiende, es así que el artículo 923 del código civil indica: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. (…) y el artículo 954 referido a la propiedad predial prescribe: La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. (…), es importante saber lo que se debe de entender por finca o bien inmueble en el derecho civil, pues tal como indica Gonzales Barrón (2013, p. 393): En una Primera aproximación, puede decirse que la finca registral es la transcripción letrearía o grafica de la propia finca civil, tal y como aparece esta última en la realidad física.   

Sobre los bienes inmuebles en el derecho civil el actual código civil en su artículo 885 hace una enumeración de cuales son bienes inmuebles como por ejemplo: 1) el suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2) el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua, y las aguas vivas o estanciales. 3) las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos. Y demás que establece el referido artículo.

En un sistema basado en el folio real, como es nuestro registro, el desarrollo de la finca como  unidad básica de los asientos registrales es muy importante, ya que partir de ella es que los demás actos de modificación, trasmisión de algún derecho pueden tener acogida registral. Desde su posición indica Diez – Picazo (2007, p. 338): el régimen de toda la publicidad registral encuentra su punto de arranque en un asiento de inmatriculación, que se practica con arreglo a los procedimientos (…). El registro es, además, un registro que se lleva por el sistema denominado Folio Real.

Sobre el folio real  indica Gonzales Barrón (2014, p. 43): El registro se organiza tomando como base fundamental el objeto, en este caso, el inmueble, por el cual se abre una hoja que concentra todo el historial jurídico de cada finca. En esa hoja se inscriben los actos, negocios o decisiones jurídicas que modifican y afectan la situación del bien.

Es sobre esa base que nuestro registro de propiedad inmueble al igual que sus registros que lo contiene (por ejemplo el registro de predios), el folio real es la base para su organización, esto se desprende de su artículo 4 del reglamento de inscripciones del registro de predios: (…) por cada predio se abrirá una partida registral en el cual se extenderá todas las inscripciones que a este correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente.  

Sobre la organización interna de cómo llevar cada partida registral, el artículo 5 del reglamento de inscripciones de registro de predios indica: La partida registral tendrá seis rubros identificados conforma a las seis primeras letras del alfabeto en los que se inscribirán o anotaran: 

a) Antecedente dominical, en el que indicará el número de partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción.

b) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su ubicación geografía, área, linderos y demás datos físico materiales del predio, sus modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente.

c) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o extingan la titularidad dominial.

d) Cargas y gravámenes, en el que se registraran, según los casos y bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros que por disposición expresa deba de inscribirse en este rubro.

e) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las extensiones de las demás inscripciones a que se refiere el rubro D.

f) Otros en los que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en el Registro de predios, que por su naturaleza no corresponda en los demás rubros.

A continuación, aremos un estudio muy breve de cada uno de los seis rubros que contiene una partida electrónica:

a) Antecedente dominical.-

En este rubro tal como indica el párrafo a del artículo 5 del reglamento de inscripciones del registro de predios, establece dos supuestos por la cual se puede anotar el antecedente dominical, puesto que al indicar: “en el que indicará el número de partida de la cual proviene”, quiere decir que existe un predio matriz que normalmente es de mayor dimensión, del cual se ha procedido a realizar una desmembración o independización siendo necesario que la porción menor va a formar un nuevo predio, el cual deberá inscribirse en una nueva partida pero que necesariamente tendrá que indicarse el antecedente del cual  proviene.

Indica Roca Sastre (1997, p. 127), desde la doctrina española, sobre la división de fincas que: Es la operación registral en cuya virtud la totalidad de una finca inmatriculada se divide en dos o más suertes o porciones, que pasan a formar una nueva finca (…). Sobre la importancia de mantener este antecedente dominical, puesto que aun divididas en nuevas partidas estas tienen dos formas de conectarse a lo que se le conoce como conexión histórica y conexión permanente, que en nuestra legislación explica Gonzales Barrón (2013, p. 446): La doctrina reconoce dos clases de conexión entre las fincas matrices y las derivadas: a) Se habla de conexión histórica, cuando las fincas nuevas derivan de la matriz pero que se han independizado completamente de esta. Se dice que la conexión es histórica por que las  nuevas fincas tienen vida plenamente independientemente sin mas conexión que su pasado. (…) b) En cambio se habla de conexión permanente, cuando la finca matriz mantiene relación con las nuevas. El supuesto típico es la propiedad horizontal, esto es, el régimen jurídico donde coexisten inseparablemente vinculados las zonas de propiedad exclusiva con las de la propiedad común.

Nuestra posición en relación a la conexión histórica, es que cuando un predio se independiza y mantiene esta relación histórica, es solo para tener conocimiento de cuál es el origen del predio, y si es que contiene alguna carga o gravamen, esta tendrá que trasladarse también a la nueva propiedad, y en el caso de la conexión permanente es muy importante pues en el caso que menciona el referido autor pues en el caso de las edificaciones de departamentos en un espacio físico, cual alguna persona adquiere una de estas unidades inmobiliarias no solo adquieren el departamento sino que también adquieren un porcentaje del predio matriz.

b) Descripción del predio.-

La base nuestro sistema registral inmobiliario, como es entendido, recae sobre los bienes inmuebles, los cuales ingresan al sistema registral mediante la mayor descripción literaria posible, por lo tanto esta labor de poder identificar a un determinado predio con detalles relatados, estos deben ser los más técnicos y precisos posibles, porque si no, podrían confundirse con otros predios de semejantes características y en ubicaciones cercanas, creando en ese escenario un casos absoluto.

Nótese que la labor de identificar correctamente un predio, tiene doble importancia, puesto que por un lado, una determinada partida registral está adquiriendo determinadas descripciones que harán posible que solo esa y no otra, determinen que los derechos que recaigan sobre ese bien, se deban inscribirse solo en ese hoja registral y en un segundo plano se podrá hacer la correcta derivación del derecho de propiedad del bien inmueble a un determinado titular registral.

Indica Gonzales Barrón (2013, p. 394): Por tal razón, la finca registral es algo más que una entidad conceptual, debe de corresponderse con una finca homologa e la realidad. Cada sistema registral establece el modo de identificación de las fincas, pero un buen sistema debe permitir la homologación inequívoca de la finca registral. Ello quiere decir que en el buen sistema le asegura a alguien ser el verdadero propietario de un determinado espacio, y que no lo es otra persona. Sin embargo, esta situación ideal no siempre se presenta así, y es más, podríamos decir que los conflictos de esta naturaleza son relativamente frecuentes.

La primera parte del inciso b, del artículo en comentario, indica que para la descripción del predio, es necesario, que en el asiento se extenderán los datos correspondientes a la ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físicos materiales del predio. Además el artículo 19 del mismo reglamento indica sobre el contenido del asiento de inmatriculación, indica: a)La naturaleza del predio, indicándose si es urbano o rustico (…), c) En el caso de predios urbanos (…) su ubicación georreferenciada a la Red Geodesica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales (…). Es decir que en la actualidad nuestro sistema registral a sido tendenciosa a robustecer nuestro sistema registral, en relación a la correcta ubicación de los pedios inscritos.

Sobre la forma de identificación de los predios registrales indica Gonzales Barrón (2013, p. 396), que hay tres supuestos, sobre la primera llamada Georreferenciación, indica el mencionado autor lo siguiente: La mayor perfección técnica se encierra, sin duda, en la primera. Así pues, la georreferenciación se caracteriza por que define los linderos indicando la posesión geográfica (latitud y longitud) de los puntos por los que pasa la  línea del perímetro de la finca (…), la segunda forma de identificación indica nuevamente Gonzales Barrón, es la descripción perimetral no Georreferenciada, y dice: delimita el contorno de la finca, también con linderos fijos, pero a través de elementos topográficos existentes en la realidad física (un camino, una calle, una acequia, una montaña, etcétera). Por último la tercera, denominada Descripción no perimetral, que indica Gonzales Barrón que indica: Es La más imperfecta, al utilizar descripciones literarias de las fincas. Individualiza el inmueble a través de ciertos datos meramente convencionales o subjetivos (nombre, extensión, descripción de sus elementos, nombre de la zona), e indica sus linderos per relationem (por ejemplo, linda con la finca perteneciente a “X”).

Por lo que, a lo descritos en las líneas anteriores podemos indicar que nuestro sistema registral peruano, con las últimas modificatorias, ha optado por un sistema de identificación precisa de los bienes inmuebles, por lo que la posibilidad de poder identificar a dos predios con las mismas características físicas, resulta muy poco probable.

Pero este escenario, es solo referente a los nuevos predios inmatriculados o subdivididos, pues los anteriores predios cuya inscripción se realizó con las leyes anteriores a la actual, se realizaban sin el novedoso sistema georreferenciado, y además que o existe proyectos de ley vigentes que impulsen el cambio  de utilización de identificación de los predios que con anterioridad se hayan inscrito. Por tanto podemos encontrar diferentes formas de identificación de los bienes inmuebles en  la base registral de la propiedad inmueble.

c) Títulos de dominio.-

Si somos estrictos son la fórmula que nos entrega los incisos del artículo 5 de la norma bajo comentario,  observaremos que en el primero se tendrá que indicar en la partida su antecedente registral, esto si se deriva de una porción de mayor extensión, luego el registrador tendrá que describir el bien inmueble con la mayor exactitud posible, y en tercer lugar se tendrá que hacer la inscripción de los títulos de dominio, por lo que en ese sentido estarían en dos planos distintos la inmatriculación y por otro lado la primera de dominio.

Se entiende como inmatriculación, en ideas de Roca Sastre (1997, p. 526): La esencia o resultado fundamental de la inmatriculación de fincas en el registro de la propiedad es el ingreso, entrada o incorporación de una finca en el régimen o vida hipotecaria o registral. Mediante la inmatriculación, la finca intabulada queda sujeta en lo sucesivo al régimen del Registro de Propiedad, inaugurando su historial hipotecario, que desenvolverán los posteriores asientos con sujeción al tracto sucesivo.

Sobre la primera inscripción o de dominio, refiere Gonzales Barrón (2013, p. 465): es donde se daría la noticia de titularidad correspondiente a cada finca, incorporada a la vida tabular.

Esta ideas, pasan desapercibida en nuestra realidad registral, pero que en otros escenarios, resultarían muy útiles, pues pensemos que se podría realizar en nuestro sistema estas dos operaciones en momentos totalmente distintos, por lo que el estado, tendría la facultad de ingresar todos los bienes inmuebles al sistema registral, y ya en momentos separados recién facultaría a poder trasladar el derecho de propiedad e introducirlo a la titularidad de una persona.

Claro que estos conceptos dentro de nuestro sistema no puede ser concebidos de esta manera, pues estos dos momentos tanto la inmatriculación como la primera inscripción de dominio, se realizan en un solo momento, tal como lo establece el artículo 16 de reglamento en comentario: “La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio”.

Cuando este inciso indica: “en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o extingan la titularidad dominial”. Lo que nos está indicando es que sobre la partida registral una vez que se le a tribuye la titularidad a una determinada persona, posterior a ello, se inscribirán las demás mutaciones jurídicas que sufra dicha entidad física, inscribiéndose en esta las transferencias entre vivos (gratuitas u onerosas), mortis causa, derivadas u originarias (entre estas últimas la prescripción adquisitiva de dominio), etc. Hasta incluso la renuncia de la propiedad.

Sobre este último punto (renuncia de la propiedad), el cual puede ser objeto de tramitación registral, se ha dado una discrepancia conceptual entre el  derecho civil y el derecho registral, generándose en esta ultima una solución no acorde al derecho.

En el derecho civil, se entiende la renuncia, desde la posición de Albaladejo (2004, p. 212): La renuncia en principio, es el negocio que requiere solo la declaración de voluntad del que la hace, sin necesidad de acto otro alguno por su parte. Sin embargo, cuando el derecho renunciado es el de propiedad y la cosa estaba en poder del renunciante, es preciso, edemas, que este se desposea de ella, no produciéndose hasta entonces la pérdida del derecho.

Por lo que siendo posible la renuncia del derecho los derechos y entre ellos del de la propiedad, entonces qué pasaría con la titularidad de los bienes inmuebles, al respecto explica Gonzales Barrón (R/2016, S/P): Otro ejemplo se presenta en el caso de los bienes inmuebles, cuya vacancia es imposible, pues si un predio carece de titular, entonces automáticamente se le atribuye al Estado por efecto de la norma constitucional, por la cual todos los recursos naturales pertenecen a la Nación –por ende, al Estado, que es su representación jurídica-, incluyendo las tierras; por tanto, si un predio no pertenece a un privado, entonces automáticamente la titularidad se traslada al Estado (art. 66 Const.).
Estando a las ideas anteriores, en donde la renuncia del derecho de propiedad es posible, pero que la titularidad no puede extinguirse, pues automáticamente, pasan a regresar a su titular original, que es el estado. Este criterio no ha sido compartido por el Tribunal Registral, pues la salida que ofrece sobre la renuncia o abandono del derecho de propiedad, es totalmente contraria, así tenemos las Resoluciones N° 096-2007-SUNARP-TR-T de 02 de mayo de 2007 y 329-2013- SUNARP-TR-A de 18 de junio de 2013, es mas esta doctrina ha pasado a convertirse en precedente vinculante por el centésimo noveno pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial el 13 de septiembre de 2013, que indica: “Es inscribible la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad sobre todo el predio y su consiguiente des inmatriculación por renuncia de su titular, siempre que ello no afecte derechos de terceros”.

Nótese, que la solución del tribunal registral, sobre la renuncia del derecho de propiedad, es que el bien inmueble debe de des inmatricularse, es decir que una vez que el titular del derecho de propiedad decida unilateralmente, ya no ser el propietario, entonces el predio debe salir del ámbito tabular, y por lo tanto se extinguiría el derecho en sí, puesto que no quedaría rastro del bien inmueble, quedando en la más oscuridad posible ese derecho. Esta posición que ha tomado el tribunal registral, no puede ser compartida por el ámbito civil, pues como vimos, lo correcto es atribuir la correspondiente titularidad al legitimado por excelencia, el estado peruano.

Lo que sucede es que el tribunal registral, a dado una solución jurídica a una figura distinta, pues lo que se debatió en ese precedente registral, es como solucionar un tema de duplicidad de partidas, el cual obviamente, no guarda relación con la renuncia de la propiedad. Es en ese sentido que explica Gonzales Barrón (R/2016, S/P): Sin embargo, en la realidad sociológica no son usuales los actos de renuncia, pues normalmente se utiliza este envoltorio para encubrir o procurarse finalidades jurídicas diferentes. Así ocurre en el caso de la duplicidad de partidas sobre el mismo predio, que muchas veces pretende regularizarse a través de renuncias anómalas o de puro disfraz. Por ejemplo, la Resolución N° 096-2007-SUNARP-TR-T admite la renuncia de propiedad para “des-inmatricular” una partida registral, pero en realidad el caso trató de una duplicidad de partidas registrales, cada una con un propietario distinto, por lo que la finalidad del acto no era renunciar para atribuir la titularidad al Estado, sino tenía una causa diferente: reconocer que el mejor título no lo tenía el declarante, sino el otro contendiente. Por tanto, la renuncia es un disfraz que esconde el reconocimiento de la propiedad, como efectivamente aconteció en este caso.

d) Cargas y gravámenes.-

El inciso D, indica, del presente artículo refiere: en el que se registraran, según los casos y bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros que por disposición expresa deba de inscribirse en este rubro. Pero al momento de indicar las cargas y gravámenes que pueden tener acogida registral, hace un enunciado desordenado, no haciendo según su fórmula legislativa, el poder diferenciar cuales son las cargas y cuáles son los gravámenes. Diferencia que resulta necearía, pues estas tendrán diferentes efectos en sede registral.

Así, por ejemplo el artículo 739 del código procesal civil, sobre la transfrencia de inmuebles luego de un remate, la norma indica: (…) Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (…)  2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
Resulta evidente que el legislador tenía claro la diferencia entre carga y gravamen, pues al redactar este artículo, indica expresamente que todo gravamen, una vez realizado el remate desaparecerá, indicando también que la suerte de las cargas resultará del momento en que se hayan inscritos, pues si las cargas estaban inscritos con anterioridad a la hipoteca o mediada cautelar, esta no se cancelaran y persistirán independientemente a quien correspondan la titularidad del derecho de propiedad.

Por lo que resulta necesario tener en claro cuando estamos ante una carga y cuando ante un gravamen. Esto porque el mismo código civil, describe a una carga como gravamen y viceversa, es así que el artículo 1035 al referirse a la servidumbre legal y convencional, regula: La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos. Sobre este esta confusión, Schreiber (2006, p. 528) menciona: Este texto ha servido de base al artículo 1035 del actual código civil, el cual repite el defecto de considerar a la servidumbre como un gravamen, cuando en realidad es una limitación o carga. 

Sobre este error de concepto también refiere Avendaño (2010, p. 541): En realidad la servidumbre son cargas y no gravámenes. Este mismo autor indica que cual es la diferencia entre carga y gravamen, indicando: La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embargo. En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada. Las cargas no tienen por objeto la venta del bien.

Mendoza (R/2016, S/P), diferencia también a estas dos figuras, indicando: Nosotros consideramos que nos encontramos ante 2 figuras distintas, no es lo mismo una carga técnica (certificados de parámetros urbanísticos) que el gravamen de hipoteco por ejemplo. El primero es referido al vínculo entre bienes y el segundo una actuación de la autonomía privada.

Estando así, podemos concluir que las cargas no tienen relación con alguna con una obligación garantizada, por el contrario su constitución es por un carácter de orden público o por disposición legal.

Pero cabe preguntarnos ante la definición llegada, en el caso de las servidumbres convencionales, si son cargas o gravámenes y de igual forma es pertinente la pregunta en relación a las hipotecas legales, en el primer caso su constitución se da por acuerdo de los propietarios, pero su carácter en el caso de la servidumbre de paso, es por un tema de orden público, y en el caso de las hipotecas legales, su constitución se da por imperio de la ley (artículo 1118 del código civil), pero nacen de un acto de autonomía privada.

Bibliografía.-

Gunther H. Gonzales Barron, Tratado de derecho registral inmobiliario, tomo I, 2013, Ediciones Legales.
Luis diez Picazo, Fundamentos del derecho civil patrimonial, tomo III, 2007, Civitas.
Gunther H. Gonzales Barron, La primera inscripción o matriculación en el registro de predios. Jurista Editores, 2014. Lima.
Ramon Roca Sastre, derecho Hipotecario, Dinámica Registral, Tomo V, 1997, Bosch, casa editorial S.A. 
Ramon Roca Sastre, derecho Hipotecario, Dinámica Registral, Tomo I, 1997, Bosch, casa editorial S.A. 
Gunther H. Gonzales Barron, Sobre la Renuncia de la propiedad, Recuperado en noviembre del 2016. http://www.gunthergonzalesb.com/doc/art_d_actualidad/renuncia-propiedad.pdf
Manuel Albaladejo, Derecho Civil III, derecho de Bienes, Decima Edición, Edisofer sl. Libros Jurídicos, 2004, Epaña.
Max Arias Schreiber Pezet, Exegesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo III, Derechos Reales, 2011, Normas Legales, Lima.
Gilberto Mendoza del Maestro, Carga o gravamen, ahí está el dilema, recuperado: http://bepress.com/gilberto-mendozadelmaestro/4/

domingo, 9 de octubre de 2016

 Acción de Ineficacia, “Imprescriptible”[1]

Existe en sede judicial controversia sobre el plazo para poder accionar un demanda de ineficacia del acto jurídico, puesto que los jueces no tienen un criterio común, indicando en  algunos casos que el plazo debe ser de dos años, en otros de 10 y finalmente existe la posición de atribuir a la acción de ineficacia un plazo indeterminado, es decir que la acción es imprescriptible.
En la presente analizaremos la sentencia emitida por la Corte Suprema, Sala Civil Permanente, Casación N° 1227-2012, publicada en el Peruano el 02/10/2013, la cual trata sucintamente el tema y establece que debe tenerse como plazo de prescripción de la acción de ineficacia el término de dos años.
Sobre la sentencia.-
De los escasos fundamentos que presenta la casación, podemos advertir el presentado en el considerando Decimo, que indica: “Este tribual estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4 del código civil, ya que hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado que entiende: (I) A que allí se regula un supuesto  de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) (…)”, es decir que el alto tribual suprema establece que el plazo de prescripción de la acción de ineficacia debe ser el mismo que el de la acción pauliana.
Primeramente debemos indicar que estamos comparando dos figuras jurídicas de naturalezas totalmente distintas, incompatibles entre sí. La ineficacia es En palabras de Lizardo Taboada[2], llamado también ineficacia sobreviniente, o ineficacia por causa extrínseca, siendo esta su nota característica, a diferencia que el acto jurídico nulo o anulable, que este es totalmente valido, puesto que en este concurren todos sus elementos, presupuestos y requisitos, es decir que al momento de su formación no ha sido contaminado de alguna patología, solo que el acto por un evento ajeno a su formación debe de dejar de producir efectos jurídicos. En cambio cuando nos refinos a la acción pauliana, según ideas de Vidal Ramírez[3] al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984 , es de precisar que el código derogado al igual que el vigente, fundamentan a la acción pauliana en el fraude que se realiza por el deudor en perjuicio del acreedor, además que no estamos ante un acto simulado, sino ante uno real que tiene todos los elementos y surte los efectos queridos entre las partes, la critica que se le puede hacer a la norma derogada es que trataba a la acción revocatoria como un acción de nulidad, error que fue corregido con la entrada en vigencia del actual código de 1984, pues el verdadero carácter de la acción paulina es la de declarar ineficaces los actos del deudor para con el acreedor perjudicado.
Por lo que al contrario de lo que indica la corte suprema, somos de la idea que no existe semejanza alguna para equiparar los plazos prescriptorios de la ineficacia con el de la Acción Pauliana.
La Corte Suprema también en su considerando Sétimo indica: “Lo ordinario es que los actos jurídicos prescriban y lo extraordinario es que ellos sean imprescriptible. (iv) A su vez, las excepciones no pueden aplicarse por analogía, por expresa disposición legal (artículo IV del título preliminar del código civil). Por lo que queda claro que la imprescriptibilidad no puede ser utilizada para convertirlo en regla ordinaria de los actos ineficaces”. Morales Hervías[4] indica que hay derechos expresamente establecido como imprescriptibles y otros en la cuales no están regulados: “la imprescriptibilidad del derecho de propiedad de las tierras de la comunidades campesinas y nativas (art. 136 del CC), del derecho de pedir declaración de filiación (art. 373 del CC), del derecho de petición de herencia (arts. 664 y 865), de derecho de reivindicar un bien salvo la prescripción adquisitiva  (art. 927 del CC) y el derecho de partición de la copropiedad (art. 985 del CC). Por el contrario hay derechos que son imprescriptibles, es decir, pueden ser ejercidos sin un límite temporal aunque la ley no los haya regulado expresamente como las acciones de declaración”.
Por lo que sería un exceso de la corte indicar que lo casos en los cuales no estén regulados el plazo prescriptorio estas deban por medio la interpretación jurídica encontrar un acogida forzada en el artículo en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 2001 del código civil,  es más si los plazos de prescripción dentro de nuestro sistema jurídico no es mayor a los 10 años, a diferencia de otras doctrinas como la alema en algún momento se reguló por un plazo de 30 años. Claro que la tendencia actual de los sistemas jurídicos es acortar plazos dentro de sus normas, a efectos de volverla más seguras para que los contratantes no tengan por siempre la posibilidad de ser atacados por patologías de sus contratos o anterior a estos.
En una posición contraria están las ideas de Castillo Freyre[5] que refiere: “Se podría decir que la ley, en cuanto a su gravedad, equipara los casos de ineficacia a los de la anulabilidad, concediéndolo a ambos el mismo lazo prescriptorios de los años” (…) “En abono de sostener que el plazo prescriptorio común a las acciones de ineficacia es de dos años, podría sostenerse que la ratificación tiene similar propósito que la confirmación, pero que incluso la ratificación implica un acto de menos severidad que la confirmación, pues la confirmación evita que el acto se pueda anular, es decir, que se declare inválido, en tanto la ratificación no evita que el acto se pueda declarar inválido, sino solamente que el acto no se pueda declarar ineficaz”.
Al respecto podemos indicar, que estamos ante dos figuras jurídicas totalmente distintas, puesto que uno versa sobre la invalides del acto jurídico es decir que si se declara fundada la demanda de anulabilidad, es acto jurídico es nulo, mientras que el segundo siempre es válido, solo que ineficaz, Taboada, sobre la anulabilidad expresa: “Son negocios que sufren un vicio en la estructura del negocio además que su fundamento es la tutela del interés privado, tal como lo establece el artículo 222 que solo posibilita a las partes a poder accionarlas o a las que la ley faculta expresamente, por último que puede ser Confirmado a efectos de que convalidar el defecto  de anulabilidad, por lo tanto el acto jurídico anulable, para que sea inválidos es necesario que será declarado por el juez.
Conclusión.-
Somos de la idea por las razones expuestas que el plazo para interponer la acción de ineficacia del artículo 161 del código civil, no puede ser interpretado en base a la acción pauliana ni al plazo de la acción de anulabilidad por tener naturalezas totalmente distintas.





[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Maestrista de la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la UAC,  Especialista en Civil Patrimonial PUCP. 
[2] Lizardo Taboada Córdova, Nulidad del Acto Jurídico, Grijley EIRL, 2015.
[3] Fernando Vidal Ramírez, al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984.
[4] Rómulo Morales Hervías, La imprescriptibilidad de la racionabilidad de la pretensión de ineficacia en sentido estricto.
[5] Mario Castillo Freyre, www.castillofreyre.com. 

martes, 20 de septiembre de 2016

Fraude de acreedores “Acción Pauliana”[1]

En El Derecho Francés.-
La acción Pauliana dentro del derecho francés, se encuentra habilitado por su código  mediante dos artículos: 1166 y 1667, “Sin embargo, los acreedores podrán ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, a excepción de aquellos que fueran exclusivamente personales.” “Podrán también, a título personal, impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus derechos.” Siguiendo lo explicado por Ripert y Boulanger (1963)[2], la acción paulina tiene sus orígenes en el derecho romano y el nombre se debe a un pretón llamado “Paulus”, y la acción revocatoria al parecer deviene de la misma naturaleza que se le daba en ese tiempo por que buscaba el “Revocarse” los actos por el fraude.
En el derecho romano lo que hacía el pretor es que acudía al socorro de todos los acreedores de un deudor, para que sea el que administre la repartición de los bienes en partes que iguales, para que ante la insuficiencia del pago, ya los acreedores se desincentiven en seguir haciendo cobro. Figura colectiva que luego dio paso a la acción personal de cada acreedor.
Explica el citado autor que la acción paulina tiene lugar cuando el deudor se h empobrecido, no pudiéndose accionar cuando el deudor ha descuidado enriquecerse, tampoco prosperaría cuando el acto a nacido por la simulación, por lo que su naturaleza seria “tiene como finalidad volver a crear en favor del acreedor que intenta, la situación en la que él se encontraba antes del acto fraudulento; en consecuencia, puede servir para reconstruir un patrimonio empobrecido, pero no para aumentarlo”[3]. Pese a que la norma no es totalmente delimitadora sobre los alcances de la acción paulina, la jurisprudencia y la interpretación a partir del derecho romano, han mantenido su naturaleza original, descartándose los intentos por introducir “el descuido de enriquecerse”, como podría ser el de hacer suyo una herencia, al campo de la acción paulina.
Situación diferente es la sucesión hereditaria, mientras que en el Derecho Romano para que opere la trasmisión hereditaria el heredero tenía que hacer “el trabajo  de adquirirlo mediante adición de ella”, en el derecho francés “la traslación de la propiedad se opera de pleno derecho por el único efecto de la apertura de la sucesión[4]”, por lo que ante la renuncia de la herencia que realice el heredero, en perjuicio de sus acreedores, estos están habilitados a instar la acción pauliana. Igual suerte corre el repudio  de un legado. Por lo que para esta doctrina se entiende que la acción revocatoria no solo está habilitada cuando haya una venta o donación sino que se generaliza a cualquier acto jurídico cualquiera,  siendo necesario solo que sea fraudulento, pero la jurisprudencia de cierta manera ha limitado en algunos casos especiales siendo “la Excepción para los pagos” una de ellas, indicando esta doctrina que cuando un deudor tiene diversos acreedores, y este último paga con sus bienes a un solo acreedor, este pago es válido y no se configuraría como fraude a los demás acreedores[5].
También el artículo 1167, indica: “Deberán no obstante, en cuanto a sus derechos enunciados en el título de las sucesiones y en el título de contrato de matrimonio  y de los regímenes matrimoniales. Hacerlo de conformidad con las reglas preceptuadas en los mismos”. Es bajo ese segundo párrafo que nacen requisitos previos para que se habilite la acción pauliana, como ejemplo tenemos los articulo 882 y 1476 del code francés, indicando respectivamente: “para evitar que la partición se haga en fraude de sus derechos, los acreedores de un coparticipe podrán oponerse a que se proceda a ella fuera de su presencia; tendrán el derecho de intervenir a su costa; pero no podrán impugnar una partición consumando a menos que se le haya procedido a hacerla sin ellos y a pesar de que se hubieran opuesto”.  Es decir que la norma establece como requisito previo para poder impugnar el fraude en una partición mediante la acción paulina será necesario que el acreedor “deduzca una oposición” a que la partición se haga fuera de su presencia.

En el Derecho Español.-
El artículo 1111 del código civil español, indica: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. Siguiendo las palabras de Albadalejo[6] este artículo regula dos instituciones de remedio en los fraudes, el de la acción Subrogatoria (Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona) y la acción Revocatoria[7] (pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho), pero que existe un requisito previo para que se pueda instar ambas acciones y es la “carencia de bienes de deudor suficiente para hacer frente a su obligación”, en algún momento de la doctrina nacional indica el autor, que como literalmente se puede apreciar que el requisito se encuentra en la primera parte del artículo y que cuando regula la acción paulina está separado por un punto y como, por lo que el requisito no le alcanzaría, esta interpretación sostenida por Lacruz, no ha tenido impacto en la mayoritaria doctrina ni la jurisprudencia, por lo se entiende que un requisito previo, para ambas acciones seria la carencia de bienes del deudor.
Indica literalmente Albadalejo que: “Es pues, una acción personal; no persigue directa e inmediatamente los bienes, sino que va contra el acto que privó de aquellos al patrimonio del deudor; aunque, naturalmente, como consecuencia de la revocación de tal acto, los bienes quedan al alcance del acreedor –para que pueda cobrase sobre ellos- como si siguiesen en el patrimonio de aquel, pero no los lleva la acción, si prospera, a manos de acreedor”.    
Actos fraudulentos susceptibles de acción pauliana.-
Según las ideas del Catedrático Diez Picazo[8] la acción pauliana por excelencia ataca las enajenaciones fraudulentas, pero dentro del derecho español no son las únicas formas, pudiendo también instarse ante pagos fraudulentos y la constitución de garantía como actos fraudulentos, a continuación el desarrollo de las mismas.
Enajenaciones Fraudulentas.-
Dentro de las enajenaciones indica el autor están las gratuitas y la onerosas, existiendo siempre un presunción de fraude en las primeras cuando no tenga más bienes el deudor con que responder ante sus acreedores, necesitándose en el segundo caso que  el acreedor pruebe en juicio el fraude hacia su acreencia.
Pagos Fraudulentos.-
Según el artículo 1292 del  código civil español, “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”, entendiendo la adoctrina dentro de estas causales dos situaciones: (1) Los pagos de deudas inexigibles[9] y (2) Los pagos anticipados.
Las constituciones de garantías como actos fraudulentos.-
Cuando existen diversos créditos y uno nuevo nace y este último con una garantía constituida, no puede ser tomado como fraude, pero si entraría en el campo de la acción pauliana cuando existen créditos y se constituye garantía sobre un crédito anterior, es decir que un crédito que podía correr la misma suerte de las demás, al acceder a una garantía constituida va a estar por encima de las demás a efecto de estar este en primer lugar ente un cobro, aquí si se configura la acción paulina.  
En el derecho Argentino.-
El código civil argentino regula la acción paulina en su artículo 961 de la siguiente forma: “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”.  Explica Moisset[10] que la acción paulina dentro de la codificación está regulada dentro de los vicios del acto jurídico al igual que las nulidades, indicando este que la referida forma ha sido materia de crítica por diversos doctrinarios y en algunos casos materia de proyectos de reforma a efecto de ubicarlo en el libro de obligaciones tal como se ubica en el derecho francés y español a manera de ejemplo.
El artículo 962 establece los requisitos de la acción paulina para su procedencia indicando, 1 - Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2 - Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3 - Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. Adicionando el referido autor un cuarto 4.- Que se trate de un acto real de enajenación, a diferencia de la simulación en la que solo había una apariencia del acto.
Sobre los efectos de la acción paulina indica el artículo 965.- “La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos”.
Por lo que los efectos que traerá la sentencia será la de que el acreedor podrá hace cobro de la deuda aun cuando el patrimonio del deudor ya no esté en su poder, pero esto de manera limitada, pues el mismo artículo menciona que solo podrá ser hasta el monto de del crédito, resultado todo el exceso a manos del tercero que adquirió el bien.
La Acción Pauliana en sede Nacional.-
Paso del código de 1936 al de 1984.-
Como antecedente inmediato al actual artículo 195 del código civil vigente, tenemos los artículos 1098 y 1999 del código civil de 1936, el cual establecía que: (Artículo 1098) “Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores”. (Artículo 1099) ”Serán igualmente anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante”.
Según ideas de Vidal Ramírez[11] al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984 , es de precisar que el código derogado al igual que el vigente, fundamentan a la acción pauliana en el fraude que se realiza por el deudor en perjuicio del acreedor, además que no estamos ante un acto simulado, sino ante uno real que tiene todos los elementos y surte los efectos queridos entre las partes, la critica que se le puede hacer a la norma derogada es que trataba a la acción revocatoria como un acción de nulidad, error que fue corregido con la entrada en vigencia del actual código de 1984, pues el verdadero carácter de la acción paulina es la de declarar ineficaces los actos del deudor para con el acreedor perjudicado.
Además que el criterio que valoró el codificador de 1936,  era solo el de eventus danni, que consistía en la demostración de la insolvencia del deudor, en cambio con la entrada en vigencia del actual código el eventus danni, se amplió configurándose así su requisito objetivo, en el perjuicio hacia el acreedor y se adicionó su elemento subjetivo, consistente en la intención por parte del deudor en realizar el acto fraudulento, llamado también consilium fraudis. Además se introduce con la nueva regulación la preexistencia del crédito, el cual se entiende en dos supuestos 1) que el crédito haya nacido antes del acto de disposición por el deudor; 2) o que la disposición sea antes del nacimiento del crédito, pero este ha nacido para perjudicar al futura acreedor. También se introduce la posibilidad de poder accionar la acción paulina cuando el crédito este sujeto a condición, pues el anterior código solo preveía la posibilidad de instar la acción revocatoria cuando la deuda sea liquida y exigible, habilitándose así un abanico de posibilidades, a fin de hacer el crédito más seguro y la imposibilidad de los deudor a través de acto fraudulentos el desconocer el crédito.
La acción pauliana en el actual artículo 195 del código civil.-
La fórmula que adopta el actual código civil para la acción revocatoria es la siguiente:
“Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.
2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito."
El código describe cuatro casos en los cuales, el acreedor perjudicado puede accionar y pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos del deudor, para así poder hacerse cobro de su crédito.
1) (A), es deudor de (B) y el crédito está vigente, pero luego de contraer la obligación el deudor (A) a efecto que el acreedor (B) no puede realizar ningún embargo por el futuro incumplimiento decide donar el único bien que tenía a un tercero de buena fe que desconocía del crédito (C). Por lo que en base a la primera parte del articulo el acreedor “puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor”, no necesitando el acreedor más que solo demostrar la disminución del patrimonio y que ese acto le perjudique el cobro del crédito, por lo que procede la acción pauliana.
2) (A), entra en negociación con (B), para que este último le otorgue un crédito, para lo cual (A), muestra documentos que garantiza la solvencia como futuro deudor, pues cuenta con un bien inmueble de gran valor, pero el crédito recién se va a perfeccionar una vez que (B), regrese de vacaciones, entonces antes de que se concrete le crédito, (A) realiza un anticipo a sus tres hijos, y al regresar de vacaciones (B) confiando que su crédito va a estar garantizado realiza el crédito hacia (A). Pese a que literalmente no se puede desprender la posibilidad de acción via revocatoria en el caso señalado, la jurisprudencia habilita la posibilidad, pues al ser un acto gratuito, el tercero aunque sea de buena fe, puede responder con la propiedad que le transfirieron, puesto que el perjuicio del acreedor va pesar sobre la adquisición gratuita a su favor.
Indiscutiblemente aquí hay un perjudicado inocente y que el crédito todavía no había nacido, por lo tanto el tercero e buena fe, está en la total imposibilidad de poder conocer, pues ni siquiera había nacido, pero su derecho tendrá que ser sacrificado frente al del acreedor.
3) (A) es deudor de (B) y posterior al crédito (A) vende a un tercero, entonces la norma adicionalmente exige para que pueda revocarse el acto de disposición, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que haya estado en la posibilidad de conocerlo, nótese que la norma exige al tercero la diligencia en su adquisición para que no se puede revocar, por lo que puede tener buena fe el tercero, esta buena fe se basa en un actuar negligente o descuidado, por lo que si procedería la acción pauliana.
4) (A) Indica por escrito a su futuro acreedor (B) sobre la existencia de un bien, que dará respaldo para el nacimiento del crédito, y este antes de que nasca la deuda, transfiere en venta el bien a un tercero (C), y este tercero está en la aptitud de conocer de la existencia del crédito, por lo que procede la revocatoria. Aquí la norma prevé la mala fe del tercero como presupuesto.
Según el pensamiento de Lobmann[12], el código civil hace mención como fraude del acto jurídico al artículo 195, sino más bien estamos ante un fraude a los acreedores, puesto que el acto jurídico gratuito u oneroso es válido, no presenta ninguna causal de nulidad o anulabilidad, también no se puede decir que estamos ante  un fraude a la ley, esto porque en estricto este último consiste en dar una forma que en apariencia está permitido por la ley, pero que en si los resultados son censurado por la legislación. Y la acción paulina debe ser dada de manera proporcional al crédito perjudicado, es decir que cuando sea prospero la declaración de ineficacia del acto de disposición, este solo podrá cubrir el monto del crédito, no pudiendo extender por todo el valor del bien, por lo que no pudiera cubrir por ejemplo una indemnización de daños y perjuicios, aunque sea evidente la producción los daños  producidos.
Se entiende a la revocatoria como una acción conservativa o cautelar, puesto que la sentencia que declara la ineficacia, se limita a esos efectos, no siendo en ningún caso ejecutivo o de cobro, el acreedor una vez que se logre la ineficacia, podrá en otro juicio hacerse cobro de la deuda, y en su defecto la ejecución del bien este en las manos de quien este.
Invalidez e ineficacia, pretensiones acumulativas.-
La invalidez (nulidad) en palabras de Taboada[13], se da cuando el acto jurídico tenga alguna patología en el aspecto estructural, aquel carece de algún elemento, presupuesto o requisito o que su contenido es ilícito por atentar contra los principios del orden público o la buenas costumbres, por lo que ante la nulidad nos encontramos  en presencia de un negocio que no ha llegado a formarse válidamente, por lo que la nulidad es la sanción más grave, y el negocio al tener patologías en su formación, este llego a formarse, por lo que según el autor este acto jurídico a nacido muerto.
En cambio la ineficacia e la acción pauliana el acto jurídico es válido, es decir que estructuralmente el acto jurídico se ha formado, y es más declarándose la acción pauliana fundada, el acto de disposición seguirá siendo eficaz con respecto de los demás acreedores que no hayan accionado.
Por lo que cuando una persona acciona nulidad del acto jurídico y en consecuencia deben declararse inválidos los actos pretendidos, lo que está haciendo es afirmar que el acto jurídico nunca se ha formado, pues los requisitos, presupuesto y elementos no han concurrido, por lo que el acto jurídico, se ha quedado en el peldaño de Existencia, pero no a alcanzado el de Validez, ni mucho menos el de Eficacia, en cambio cuando se pretende la acción pauliana lo que está afirmando es que el acto jurídico, alcanzó el peldaño de Existencia, También el de Validez y estando para los demás acreedores en el de Eficacia, por lo que al parecer sería un contrasentido el poder demandar acumulativamente ambas pretensiones, es decir el poder  optar por el accionante por ambas pretensiones a fin de poder asegurar que el negocio que le perjudica, tengas os efectos negocitos en contra del crédito.
Según la ideas de Morales[14], estar en una situación en poder distinguir ligeramente si estamos frente a un causal de invalides o de ineficacia, por lo que resulta razonable, el poder dejar a opción del accionante, el poder ir por una causal de nulidad o por la acción pauliana, tendido como ejemplo explica el doctrinario, lo establecido en algunos ordenamientos jurídicos comparados.
El código civil portugués por ejemplo en sus artículos 605 inc.1 y el artículo 610, la posibilidad de poder accionar nulidad o acción pauliana de manera indistintas, siendo la formula legislativa la siguiente: (nulidad) “Los acreedores tienen legitimidad para invocar la nulidad de los actos realizados por el deudor, que sean anteriores, que sean posteriores a la constitución del crédito, desde que tenga interés en la declaración de nulidad, no siendo necesario que el acto produzca la grave insolvencia del deudor”. (Acción pauliana) “Los actos que produzcan disminución de la garantía patrimonial del crédito y no sean de naturaleza personal pueden ser impugnados por el acreedor, si concurren las siguientes circunstancias”.
En el derecho Brasilero, siendo que su código a la acción pauliana no lo considera como uno de ineficacia sino como uno de anulabilidad, pero indica el citado autor se ha entendió en la doctrina que estamos ante un caso de ineficacia, permitiéndose que el accionante acreedor pueda escoger entre la nulidad y la acción pauliana a efecto de poder garantizar el crédito a su favor.
Pese a no estar regulado taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, es de considerar la experiencia del derecho comparado, en la posibilidad de dar al acreedor la opción de escoger indistintamente la pretensión por la cual el vea como poder recuperar la solvencia de su crédito, no resultando acciones incompatibles, lo que resultaría en un acumulación  subordinaría en materia procesal.

Acción pauliana ¿ineficacia?
Resulta de controversia doctrina, la naturaleza jurídica de la acción pauliana, por que el código civil peruano de 1936 lo entendía como una acción de anulabilidad, en ese mismo sentido el código civil argentino lo regula como un tema de nulidad, el actual código civil de 1984, se aparta de la versión anterior indicando que en la actualidad se trata de una acción de ineficacia, pero corresponde en este punto poder analizar, si en puridad, nos encontramos en una patología de ineficacia, como el regulado en el artículo 161 y siguientes del código, por lo que definiremos en base a la doctrina iniciando con la nulidad, anulabilidad y terminando con la ineficacia, a fin de obtener datos claros sobre estas sanciones patológicas.
Nulidad y anulabilidad.-
En palabras de Taboada, los negocios pueden sufrir de dos tipos de ineficacias, el primero estructural (generando en esta la invalides del acto jurídico) y el segundo el sobreviniente, correspondiendo en esta parte analizar el primero a efectos de desarrollar las diferencias existentes entre la nulidad y la anulabilidad,, de las que tenesmos seis diferencias.
La primera, en la nulidad existe un defecto severo en la formación del negocio jurídico, mientras que en la anulabilidad, lo que existe es un vicio en la estructura del negocio.
La segunda, es que todas las causales que establece el artículo 219 del código civil se establecen legalmente en titula del interés público, y eso se desprende el artículo 220 que posibilita que cualquiera que tenga interés o el ministerio publico  pueden accionar la nulidad, y es más que en caso que el juez evidencie la nulidad del acto jurídico lo puede declarar de oficio, en cambio en la nulidad el fundamento es la tutela del interés privado, tal como lo establece el artículo 222 que solo posibilita a las partes a poder accionarlas o a las que la ley faculta expresamente.
La tercera, es que el acto jurídico nulo, nace muerto y su declaración judicial es solo declarativa, no posibilitándose en sede nacional su conversión, en cambio el acto jurídico anulable, puede ser Confirmado a efectos de que convalidar el defecto  de anulabilidad, por lo tanto el acto jurídico anulable, para que sea inválidos es necesario que será declarado por el juez.
La cuarta, es el tema de la prescripción, teniendo un plazo prescriptorio para la nulidad de diez años, mientras que la anulabilidad es de dos años.
La quinta, que la sentencia en la nulidad es declarativa, pues el juez lo que hace es confirmar la concurrencia de la patología, mientras que la sentencia que se expide en la anulabilidad es constitutiva, por lo que a partir de la sentencia recién el acto jurídico deja de tener efectos.
La sexta, que la nulidad puede ser expresa o tácita, mientras que la anulabilidad solo puede ser expresa, es decir que para que se pretenda la anulabilidad del acto jurídico, la causal debe estar previamente regulada por la norma.
Ineficacia funcional.-
En palabras de Lizardo Taboada[15], llamado también ineficacia sobreviniente, o ineficacia por causa extrínseca, siendo esta su nota característica, a diferencia que el acto jurídico nulo o anulable, que este es totalmente valido, puesto que en este concurren todos sus elementos, presupuestos y requisitos, es decir que al momento de su formación no ha sido contaminado de alguna patología, solo que el acto por un evento ajeno a su formación debe de dejar de producir efectos jurídicos.
Como ya dijimos, en la ineficacia funcional su causa patológica, no se encuentra en la formación del contrato sino por un evento posterior, pero una excepción a esta regla general, es la que sucede en los casos de recisión del contrato, ´pues la causa que va a originar que el acto jurídico deje de producir efectos, va a estar presente al momento de la formación del contrato, tal como lo establece el artículo 1370 del código civil, que a la letra dice: “La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”, siendo tres las únicas causales por las cuales el comprador puede pedir la recisión, 1) La recisión por lesión (artículos 1447 y 1448 del código civil)[16], 2) La rescisión por venta de bien ajeno (artículo  1539)[17] y 3) En la compraventa por extensión o cabida (artículo 1575)[18].
Un claro ejemplo de ineficacia funcional en el cual el evento que genera la ineficacia posterior a la formación del contrato es el regulado en el artículo 161 del código civil, indicando que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.
Esta norma sanciona el acto jurídico con la ineficacia funcional, en tres supuestos: 1)es el caso de que existe un representación, pero el acto que realiza el representante se excede de las atribuciones dadas por su representado, 2) en el supuesto  también existe el negocio de representación pero el representante viola las facultades que se les confió, 3) el tercer supuesto prevee la posibilidad de que hay un supuesto representante,  y además el asevera que tiene la representación de un tercero, pero que en realidad nunca lo tubo, por lo que la norma lo sanciona con la ineficacia.
Inscripción registral de la acción  pauliana.-
La acción en sede registral a teniendo altos y bajos en relación a su naturaleza jurídica, y como es que debe de trasmitirse la “ineficacia”, a los asientos registrales, pues como vimos no es una ineficacia común, pues la si fuese como se sanciona en el artículo 161 del código civil, por lo que luego emitirse sentencia que declare la ineficacia, esta deba de inscribirse en el rubro de títulos de dominio, por ser el efecto que el bien regresaría a titularidad de su anterior propietario, lo cual sería contrario a los efectos que tiene la acción pauliana.
Estudiando esta situación, Mendoza del Maestro[19], indica, que en caso que se declare fundada el proceso de acción pauliana el bien no retorna al patrimonio del deudor, sino que continúa en titularidad del tercero adquirente, y es en contra de la titularidad de este que se podrá platear proceso de ejecución.
El tribunal registral, comprarte este criterio, teniendo diversas resoluciones en el siguiente sentido:
“Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto dispositivo realizado por el deudor únicamente respecto del acreedor demandante, razón por la que dicha declaración no importa la invalidez del acto, el cual sigue surtiendo efectos”[20].
Mediante la acción pauliana se declara la ineficacia del acto de disposición del deudor, no produciendo efectos para el acreedor accionante, no obstante que legalmente siga siendo un acto válido.[21]
“Si la acción pauliana prospera, el acto de enajenación queda subsistente, es válido y eficaz, entre las partes y frente a terceros e ineficaz solo frente al tercero acreedor accionante víctima del daño, hasta el importe el crédito y en tanto subsista tal daño.[22]

A efectos de unificar criterios en relación a la inscripción de la sentencia de la acción pauliana, en Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003, el tribunal emitió el siguiente precedente de observancia obligatoria: “La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.”

Conclusiones.-

La acción pauliana ubicada erróneamente en el libro de acto jurídico, es de naturaleza especial, no compatible a la ineficacia funcional, por lo que la sustentación de un sector de la doctrina nacional y extrajera en sustentar que estamos acto un de oponibilidad de derechos, no resulta tan lejana, y que sería esta la verdadera naturaleza jurídica, y los correctos efectos que tiene la acción paulina.





[1] Juan Manuel Pantigoso Osorio, Bachiller por la UAC, Egresado de la Maestría en Registral y Notarial por la UAC, Especialista en Civil Patrimonial PUCP. 
[2] Georges Ripert, Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil” según el tratado de Planiol, La Ley, Buenos Aires, 1963.
[3] El Autor explica la Formula Y la razón de ser de la regla en la acción paulina.
[4] El Autor explica sobre las divergencias aparentes de las soluciones relativas a las ofertas de donación y las sucesiones.
[5] Este mismo caso en sede nacional se conoce como la regla de “Nadie sabe para quién Trabaja”, teniendo como resultado final una solución diferente a la de Francia, es el caso por ejemplo tres acreedores las cuales pueden ser entidades financieras, y que se conocen entre sí, por lo que el deudor entra en mora, y uno de los acreedores inicia proceso de cobro y que antes de ejecutar los bienes del deudor es que este, decide pagar la deuda con su patrimonio, mediante una dación en pago, adquiriendo el acreedor el bien del deudor que no puedo pagar sus deudas, por lo que los otros dos deudores están habilitados para iniciar la acción pauliana a efecto que se declare la dación en pago ineficaz a las acreencias.

[6] Manuel Albadalejo García, Catedrático de Derecho Civil, comentando el artículo 1111 del código civil español, http://vlex.com/vid/articulo-1-111-228514
[7] Nótese que la elaboración legislativa española para la acción es bien reducida y se encuentra regulada conjuntamente de la acción Subrogatoria.
[8] Luis Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, Sexta Edición, Thomson Civitas, 2007.
[9] Deudas inexigibles, se entendería como las deudas prescritas, pues la prescripción hace imposible la acción pero el derecho aún existe, por lo que en el caso que un deudor haga el pago a su acreedor de una deuda prescrita, y este luego se da cuenta que ya estaba prescrita su obligación, no puede pedir la devolución del dinero entregado, pues aun como dijimos está vigente el derecho, situación diferente seria si el derecho de cobro hubiera caducado, en ese supuesto si correspondería la devolución del acreedor hacia el deudor del monto entregado.   
[10] Luis Moisset de Espanés, Derecho de Obligaciones, Tomo I, Gaceta Jurídica, 2016.  
[11] Fernando Vidal Ramírez, al comentar la exposición de motivos del código civil de 1984.
[12] Guillermo Lobmann Luca de Tena, hace comentarios al artículo 195 del código civil, Código Civil Comentado, Tomo I, Título preliminar, Derecho de Personas y Acto Jurídico.  
[13] Lizardo Taboada Córdova, Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Grijley EIRL, 2013.
[14] Rómulo Morales Hervías, Fraude Contra los Acreedores como remedio de invalidez o de ineficacia,  Dialogo con la Jurisprudencia, Tomo 100, 2007.
[15] Lizardo Taboada Córdova, Nulidad del Acto Jurídico, Grijley EIRL, 2015.
[16] Artículo 1447.-  La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. Artículo 1448.-  En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionaste de la necesidad apremiante del lesionado.
[17] Artículo 1539.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
[18] Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
[19] Gilberto Mendoza del Maestro, La acción pauliana en sede registral, SelectedWorrks, 2015.
[20] Resolución N° 199-2010-SUNARP-TR-L
[21] Resolución N° 258-2007-SUNARP-TR-L
[22] Resolución N° 174-2007-SUNARP-TR-L